Fallo sobre el Alcance de las Obligaciones de los Proveedores Informáticos
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que los proveedores informáticos deben asegurar la aptitud de los elementos provistos a los requerimientos hechos por el cliente para que este puede alcanzar la utilidad perseguida, debiéndose ello a que las obligaciones contraídas con de resultado.
La causa se había iniciado a raíz de una demanda presentada por una empresa que reclamaba el cobro de una suma de dinero a otra empresa, en virtud de facturas impagas derivadas de un contrato de locación que ambas partes habían celebrado, por medio del cual la actora se había comprometido, a cambio de un canon mensual a prestar servicios de mantenimiento, reparación, uso de software, contratación del sistema operativo y programas productos.
En primera instancia tal reclamo fue rechazado, debido a que el juez a quo ponderó que la actora se encontraba previamente constituida en mora, lo que le impedía alegar la mora de su cocontratante.
Contra la sentencia de primera instancia, la apelante presento un recurso de apelación argumentando que no se había tenido en cuenta la presunción legal del artículo 474 del Código de Comercio.
Por otro lado, sostuvo que si bien no entregó todo lo solicitado, la demandada había hecho uso de un equipo en los términos de la locación locativa, alegando como único defecto una insatisfactoria capacitación para su uso.
En tal sentido, la apelante agregó que no era necesaria para la viabilidad de la prestación la comunión de funcionamiento de ambos equipos, y que la prueba de demostración contraria estaba a cargo de la demandada.
Con relación a dicha presunción legal alegada por la demandante, los camaristas entendieron que ni la recepción de las facturas, como así tampoco el posterior silencio guardado por la demandada, o su registración en los libros comerciales, permiten tener por acreditado el cumplimiento de las prestaciones facturadas.
En la causa “Systemscorp S.A. c/ Redwells S.A. s/ ordinario”, la Sala A determinó que el proveedor informático contrae con sus clientes obligaciones de resultado, siendo aquellas en las cuales el deudor está obligado a asegurar una finalidad determinada, lo que implica que debe cargar sobre dicha proveedora la prueba de la causa ajena para eximir su responsabilidad.
Los camaristas destacaron que la obligación contraída se traduce en asegurar la aptitud de los elementos provistos a los requerimientos hechos por el cliente para que con ellos éste último llene la utilidad que persigue.
Al determinar el tipo de obligaciones que debe cumplir el proveer informático, los magistrados determinaron que al cliente le basta con demostrar la falta de obtención del interés perseguido para que surja una presunción de adecuación causal contra el deudor, siendo ese el hecho constitutivo de la pretensión que el acreedor demandante debe probar de acuerdo al artículo 377 del Código Procesal.
De acuerdo a lo explicado por los camaristas, ante obligaciones de resultados, cuando el acreedor demandante cumple con probar la inexistencia del resultado esperado, el deudor demandado tiene la carga de demostrar cualquiera de los hechos impeditivos o extintivos incorporados al derecho en el que base su defensa o excepción.
En la resolución adoptada el , los jueces ratificaron la decisión de primera instancia, rechazando el recurso presentado, debido a que el deudor omitió la realización de la conducta probatoria del caso según lo preo por el citado artículo 377 de la ley de rito.

 

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