Fallos
Jueves 10 de Diciembre de 2009
Fallo Destaca Aspectos de la Disolución de una Sociedad de Hecho
Tras reconocer la existencia de una sociedad de hecho, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, intimando a las partes a rendir cuentas y ordenando la liquidación de la sociedad.
En la causa “Dymant, Carlos Alberto c/ Katz Zygmundo s/ sumario”, el actor sostenía que había constituido con el demandado una sociedad de hecho, de la cual ambas partes ejercían la dirección y administración, repartiéndose las ganancias por partes iguales.
Luego de que su socio le impidiese el ingreso al local en donde desempeñaban sus actividades del negocio inmobiliario objeto de dicha sociedad, reclamó la disolución de la sociedad, rendición de cuentas del demandado, así como el resarcimiento por el lucro cesante y daño moral.
En primera instancia, si bien ambas partes habían fijado una fecha de disolución de la sociedad, el juez consideró que tal disolución se había producido desde que el demandado le había impedido el ingreso a su socio, demostrando así la falta de affectio societatis y la consiguiente imposibilidad de consecución del objeto.
Con relación a la rendición de cuentas, el magistrado actuante en primera instancia sostuvo que ambos socios ejercían la administración en forma indistinta, correspondiendo condenarlos a uno y a otro a rendir cuentas de todo lo obrado en el marco de la administración de la sociedad.
Contra dicha sentencia de primera instancia, el actor presentó un recurso de apelación, tras considerar que el juez habría violado el principio de congruencia y de preclusión de los actos procesales, al modificar la fecha de disolución de la sociedad acordada por las partes en convenio homologado por el juez.
El apelante sostuvo que resultaba de importancia dicha fecha, ya que a partir de la homologación del acuerdo, el litigio había quedado reducido a la acreditación de las operaciones inmobiliarias objeto de la rendición de cuentas.
Los jueces que componen la Sala C, sostuvieron que el debate central se planteaba sobre el momento en que correspondía considerar operada la disolución de la sociedad, considerando que el juez de primera instancia se había apartado de lo fijado por las partes al respecto.
Los magistrados sostuvieron que si bien las causales de disolución previstas en el artículo 94 de la Ley de Sociedades eran aplicables a la sociedad no constituida regularmente, no era posible soslayar que el inciso de 1º de dicho artículo enunciaba como primera causal la decisión de los socios.
En base a ello, los camaristas determinaron que si dicha causal había sido claramente exteriorizada por los socios en el marco de un proceso judicial y homologada por el juez de la causa, no resultaba admisible volver sobre dicho pacto.
En base a tales consideraciones, en el fallo emitido el pasado 21 de agosto, los magistrados consideraron que correspondía hacer lugar a la apelación presentada, modificando la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad.
En la causa “Dymant, Carlos Alberto c/ Katz Zygmundo s/ sumario”, el actor sostenía que había constituido con el demandado una sociedad de hecho, de la cual ambas partes ejercían la dirección y administración, repartiéndose las ganancias por partes iguales.
Luego de que su socio le impidiese el ingreso al local en donde desempeñaban sus actividades del negocio inmobiliario objeto de dicha sociedad, reclamó la disolución de la sociedad, rendición de cuentas del demandado, así como el resarcimiento por el lucro cesante y daño moral.
En primera instancia, si bien ambas partes habían fijado una fecha de disolución de la sociedad, el juez consideró que tal disolución se había producido desde que el demandado le había impedido el ingreso a su socio, demostrando así la falta de affectio societatis y la consiguiente imposibilidad de consecución del objeto.
Con relación a la rendición de cuentas, el magistrado actuante en primera instancia sostuvo que ambos socios ejercían la administración en forma indistinta, correspondiendo condenarlos a uno y a otro a rendir cuentas de todo lo obrado en el marco de la administración de la sociedad.
Contra dicha sentencia de primera instancia, el actor presentó un recurso de apelación, tras considerar que el juez habría violado el principio de congruencia y de preclusión de los actos procesales, al modificar la fecha de disolución de la sociedad acordada por las partes en convenio homologado por el juez.
El apelante sostuvo que resultaba de importancia dicha fecha, ya que a partir de la homologación del acuerdo, el litigio había quedado reducido a la acreditación de las operaciones inmobiliarias objeto de la rendición de cuentas.
Los jueces que componen la Sala C, sostuvieron que el debate central se planteaba sobre el momento en que correspondía considerar operada la disolución de la sociedad, considerando que el juez de primera instancia se había apartado de lo fijado por las partes al respecto.
Los magistrados sostuvieron que si bien las causales de disolución previstas en el artículo 94 de la Ley de Sociedades eran aplicables a la sociedad no constituida regularmente, no era posible soslayar que el inciso de 1º de dicho artículo enunciaba como primera causal la decisión de los socios.
En base a ello, los camaristas determinaron que si dicha causal había sido claramente exteriorizada por los socios en el marco de un proceso judicial y homologada por el juez de la causa, no resultaba admisible volver sobre dicho pacto.
En base a tales consideraciones, en el fallo emitido el pasado 21 de agosto, los magistrados consideraron que correspondía hacer lugar a la apelación presentada, modificando la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad.
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