Explican Cuando Procede la Sustitución del Embargo Trabado sobre una Cuenta Corriente Bancaria por un Seguro de Caución

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que cuando se trata de un embargo sobre cuentas corrientes, , como esa medida constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier empresa, resulta  viable su sustitución con un seguro de caución, teniendo en cuenta que el resultado para el afectado resulta menos perjudicial.

 

En los autos caratulados "El Trebol de 4 Hojas S.A. c/ Alta Tecnologia Alimentaria S.A. s/ medida precautoria s/ incidente de apelación art. 250", la parte actora apeló la decisión del juez de grado que hizo lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por su contraria y desestimó su oposición.

 

Al evaluar  el recurso planteado, los jueces que conforman la Sala D señalaron en primer lugar que el párrafo 2 del artículo 203 del Código Procesal dispone que “el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor”.

 

En relación a ello, los jueces sostuvieron que “la finalidad de esa norma es conciliar el legítimo interés del peticionario, quien pretende que la cautelar resguarde un eventual resultado favorable del pleito, con el también válido interés del afectado, quien persigue que la medida que se disponga a aquellos efectos cause el menor perjuicio posible en su patrimonio”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal recordó que la jurisprudencia tiene dicho con relación al embargo sobre cuentas corrientes, que “como esa medida constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier empresa, es viable su sustitución con un seguro de caución, porque el resultado para el afectado resulta "menos perjudicial" como indica el citado art. 203, párrafo 2°, de la ley de rito”.

 

En dicho marco, y al establecer que la cuestión reside en determinar si el seguro otorgado es adecuado, los camaristas concluyeron que un examen de la póliza acompañada resulta suficiente para admitir la sustitución en cuestión.

 

Al pronunciarse en este sentido, la mencionada Sala explicó que “más allá de que no ha sido controvertida la solvencia de la compañía emisora de la póliza, las objeciones formales (vgr., la referencia a las fojas de la causa en donde se decretó la cautelar está incompleta; se omitió transcribir el decreto de la precautoria como lo exigen las condiciones generales, o falta identificar el nombre del juez y del secretario) resultan insustanciales porque los datos del expediente y los de la sede de tramitación se encuentran debidamente consignados en su texto”.

 

En el fallo dictado el pasado 27 de agosto, el tribunal también rechazó las impugnaciones referidas fundamentalmente a las modalidades y recaudos impuestos en las condiciones generales para eventualmente tener que pagar la suma asegurada, ya que “la interesada no invocó en concreto que algunas de esas previsiones no sean las usuales, típicas y propias de estos seguros, ni denunció que se trate de cláusulas no aprobadas por el organismo de contralor de las aseguradoras”.

 

Por último, y a los fines de despejar cualquier duda, los jueces resolvieron que con carácter previo a que se comunique el levantamiento del embargo, debía librarse un oficio para que la aseguradora indique concretamente si las condiciones particulares de la póliza son suficientes y si la caución se encuentra vigente o, en su caso, indique qué otra información adicional requiere a esos efectos, rechazando de este modo la apelación presentada.

 

 

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