Explican cuándo procede la prueba anticipada consistente en el secuestro de documentación solicitada en el marco de reclamos de índole laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisó que quien solicita la prueba anticipada no sólo debe alegar y aportar elementos de juicio que autoricen a presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos, sino que también debe justificar que ésta es la única manera en la que se puede probar el hecho y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo.

 

En la causa “Iglesias, Damián Rodolfo c/ Asnave de mandatos y representaciones S.A. y otro s/ Medida cautelar”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que desestimó la prueba anticipada requerida, consistente en el secuestro de documentación que con allanamiento en el establecimiento de la accionada.

 

La resolución recurrida consideró que la actora no expuso razones que permitan advertir la procedencia de la prueba en cuestión, del modo requerido, en tanto nada se dice en el inicio en cuanto al por qué la empresa puede ocasionar la desaparición voluntaria de instrumentos que, agrega la propia actora, son de su propiedad en función de la sola convicción del requirente respecto del daño que tales instrumentos pudieren sufrir, no resulta suficiente elemento como para habilitar el secuestro que se peticiona.

 

En sus agravios, la recurrente expuso que si bien los elementos contables que se pretenden secuestrar son de propiedad de la futura demandada, por la posición y actividad contable en las empresas del grupo, cuando éstas lean en la demanda su pretensión de hacer valer dicha prueba, estas dirán que no existen.

 

Los jueces que componen la Sala VII consideraron que “de la lectura del escrito de inicio tampoco se desprende la urgencia, ni la configuración que amerite la excepción, pues del relato que allí se hace no permite advertir que la situación de autos sea diferente a la que suele verificarse en reclamos de índole laboral y en los que se invocan circunstancias como las alegadas por la actora, así como tampoco el concreto riesgo de que se alteren los elementos probatorios o que no existan otros medios probatorios al alcance del accionante”.

 

“La prueba anticipada es un instituto de excepción, porque las probanzas, cualquiera fuere su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal prevista para ello, que es después del auto de apertura a prueba, luego del planteo y análisis de los hechos controvertidos en el proceso”, remarcaron los camaristas.

 

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “la concesión de este tipo de medidas debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto por el art. 326 CPCCN, y no pueden viabilizarse cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el período de prueba, torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars”.

 

En la sentencia dictada el 22 de abril del corriente año, la mencionada Sala consideró que “las constancias de la causa resultan insuficientes para configurar la existencia de “motivos justificados” para temer en la desaparición de los documentos que refiere y que tampoco se advierten razones de urgencia como para habilitarla”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “la recurrente no sólo debe alegar y aportar elementos de juicio que autoricen a presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos, sino que también debe justificar que ésta es la única manera en la que se puede probar el hecho y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo o, por lo menos, que exista una grave presunción de que así habrá de ocurrir, lo que no se configura en autos y ello obsta la procedencia de la medida solicitada”.

 

 

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