Explican cuándo procede extender la responsabilidad a los socios por las facturas impagas de las sociedad demandada

En la causa “Migal Publicidad S.A. c/ TI Intertele S.R.L. s/ ordinario”, Migal Publicidad S.A. demandó a TI Intertele S.R.L. por cobro de facturas y solicitó que su reclamo se haga extensivo a los socios de la demandada  por abuso de personalidad jurídica.

 

La parte actora sostuvo que había realizado trabajos de publicidad sobre el restaurante “La Patriada” por encargo de los Sres. D. V. y G., quienes invocados la existencia de la sociedad demandada, a cuyo nombre se emitieron las facturas impagas. 

 

A ello, agregó que los demandados entregaron cheques de la sociedad como pago, los que fueron rechazados por falta de fondos y cuenta embargada, sumado a que la sociedad no tiene como objeto en su estatuto la “gastronomía”, sino que se refiere al rubro comunicaciones, y que en ejercicio de su administración y representación, los socios utilizaron el ente para realizar negocios en beneficio personal, frustrando derechos de terceros.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a la sociedad  TI Intertele S.R.L. a pagar el total de lo reclamado más intereses desde la mora de cada una de las facturas. Sin embargo, el juez de grado rechazó la demanda contra las personas físicas codemandadas por considerar que no se había logrado acreditar que hubieren cometido el alegado abuso de la personalidad jurídica.

 

La resolución de primera instancia fue apelada por la parte actora, alegando que no tuvo en cuenta que la actuación de la sociedad fue sólo una pantalla, que el local gastronómico no existe más, que no se presentaron sus libros, y que carece de patrimonio.

 

A su vez, la recurrente se agravió por la falta de intencionalidad de los socios de actuar extrasocietariamente invocada por el magistrado de grado como argumento para rechazar la demanda contra ellos. Sostuvo que dicha intención quedó de manifiesto al realizarse la constatación por el oficial de justicia en la sede social inscripta, de donde se demostró que todo era inexistente. Reiteró que los demandados realizaron actos en nombre de la sociedad, invocando su carácter de administradores y no respondiendo por las obligaciones contraídas, perjudicando los derechos de terceros.

 

Al determinar si corresponde extender la responsabilidad de los hechos enunciados por el actor a los socios de TI Intertele S.R.L., los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar que ha quedado firme la existencia de los trabajos de publicidad realizados por la actora, la falta de pago de las facturas reclamadas y la condena contra la sociedad demandada.

 

Tras señalar que el socio gerente D. N. G. no compareció a estar a derecho, los camaristas explicaron que “la falta de contestación de la demanda autoriza la aplicación del cpr 356: 1º y, por ende, pueden estimarse reconocidos los hechos pertinentes y lícitos a que aquélla se refiere y reconocida o recibida la documentación allí acompañada”.

 

En ese orden, los camaristas explicaron que “la ausencia de respuesta constituye fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el accionante, y sólo debe ser dejada de lado cuando se encuentre interesado el orden público, o cuando la versión brindada por el demandante no aparezca pertinente, lícita, verosímil o ajustada a derecho, o cuando la demanda no se interponga ante juez competente o no sea dirigida contra el legitimado”.

 

En base a las constancias de la causa, los Dres. Eduardo Machín y Juan Garibotto determinaron que “surge evidente que la sociedad de responsabilidad limitada fue utilizada para llevar a cabo actividades extrasocietarias, en claro perjuicio de sus acreedores, tanto proveedores como empleados”, por lo que “la sociedad fue utilizada como un recurso para vulnerar los derechos de terceros”.

 

En ese orden, el tribunal tuvo por acreditado que “actuando bajo la figura de la S.R.L. los socios han querido sustraer su propio patrimonio y responsabilidad del alcance de los acreedores”, remarcando que ”de la compulsa de las actuaciones puede presumirse la inactividad total respecto de su propio objeto social que ha tenido la sociedad desde su creación, lo cual se infiere del oficio de la Inspección General de Justicia cuando informa que la única documentación inscripta desde la fecha de creación de la sociedad –año 2004- es la copia certificada de la constitución, pues desde su inscripción a la fecha del oficio (año 2009) no se ha registrado ni siquiera un balance”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala recordó que “la ley 19550:54, párr. 3°, consagra una acción cuyo efecto es imputar directamente a ciertos sujetos la responsabilidad civil derivada de una actuación de la sociedad que el legislador reputa contraria a derecho -por perseguir fines extrasocietarios, o ser un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o bien frustrar derechos de terceros- y, para lograr ese efecto, la acción se vale de un vehículo determinado, esto es, la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica societaria”.

 

En la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, los camaristas puntualizaron que “los sujetos sobre quienes se puede cernir esa imputación diferenciada de responsabilidad son, según los expresos términos de la ley, exclusivamente dos: los "socios" y los "controlantes" de la sociedad; siendo éstos los únicos legitimados pasivos de la acción indicada en la propia letra de esta norma”, mientras que “en cuanto a la interpretación de la palabra "socios", no ofrece dificultades interpretativas, se trata de aquellos que han hecho posible la actuación ilegítima o extrasocietaria, sin importar si son mayoritarios o minoritarios; en tanto la responsabilidad de los "socios" puede verificarse tanto por acción como por omisión”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “no tiene incidencia aquí que D. V. no sea administrador de la sociedad, pues por su sola calidad de socio, ante la aplicación del instituto referido y quedando a la vista el verdadero accionar e interés de los demandados, debe responder por los actos llevados a cabo por la sociedad que él integraba, en claro perjuicio de los acreedores en tanto que con su voluntad autorizó que el objeto social en virtud del cual fue constituida TI Intertele SRL se desviara”, modificando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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