Explican Cuándo Debe Rechazarse la Capitalización Mensual de los Intereses Devengados de un Saldo Deudor de Cuenta Corriente Bancaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria debido a que , por su exorbitancia, genera un resultado irrazonable.

El ejecutante apeló la decisión adoptada por el juez de grado en la causa "Banco del Buen Ayre S.A. c/Botta Enrique Alejandro y otros s/ ejecutivo", en cuanto rechazó la liquidación practicada y ordenó que se confeccionara una nueva sin capitalizar los intereses.

Los magistrados que integran la Sala E explicaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A." -resoluciones del 6.07.04 y 28.02.06- ha dicho que el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario "Uzal"”.

En base a ese criterio, los camaristas señalaron que “dicho Tribunal descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria porque, por su exorbitancia, genera un resultado irrazonable”, a la vez que “juzgó que corresponde a los jueces realizar un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del CCom: 795 y su puntual aplicación al saldo emergente de la cuenta corriente bancaria respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo a la pretensión del actor en el escrito de inicio (conf. CSJN, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo", del 12.06.12, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo propio)”.

En la resolución del 10 de abril pasado, los jueces juzgaron que  en el presente caso “las consecuencias son similares a las reprochadas por la Corte Suprema, pues de la liquidación practicada por la actora se observa que, de capitalizar los intereses del modo pretendido, el crédito originariamente reclamado -cuya mora data del 2.08.96- se incrementaría, al 31.01.13, en una proporción superior al 3.050 %”.

En base a ello, y “por razones que hacen a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica -sustentadas en la necesidad de decisiones judiciales previsibles y uniformes”, la mencionada Sala decidió respetar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, confirmando de este modo la resolución apelada.

 

 

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