La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la anotación de litis en el libro de registro de acciones resulta formalmente procedente cuando el juicio pudiera tener como consecuencia la modificación de sus asientos.
En el marco de la causa "Macri Mariano c/Socma Americana S.A. s/ ordinario", el actor apeló la resolución de primera instancia que desestimó su pretensión cautelar. El peticionario había solicitado la suspensión de la decisión tomada en cierta asamblea societaria, y en subsidio, la suspensión de la dación en pago, resuelta a través de la entrega del 60 % de las acciones de Sideco S.A. de titularidad de Socma Americana S.A. como consecuencia de una supuesta deuda con un banco extranjero.
El magistrado de grado rechazó tal pedido debido a que no encontró acreditada suficientemente la verosimilitud del derecho. En tal sentido, el juez sostuvo que la variación del orden del día es materia que se vislumbra compleja y de un análisis que excede el marco de la cautela, más propio de la cuestión de fondo y que lleva, por ende, a acentuar la restrictividad con que cabe ahora expedirse.
Los magistrados que integran la Sala B explicaron al resolver el recurso presentado que “las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario”.
Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que “la convocatoria a la asamblea cuya nulidad se pretende, exhibiría -en principio- defectos en orden a las precisiones mínimas exigibles en punto al tipo de alternativas de pago que debían considerar los socios”, remarcando que aquéllas consistirían en la dación en pago de activos de la sociedad.
Tras remarcar que “el orden del día debe ser claro, preciso, completo, porque delimita la competencia de la asamblea”, y teniendo en cuenta que en el presente caso no habría acontecido, el tribunal consideró procedente el pedido cautelar solicitado por el recurrente.
Sin embargo, los magistrados ponderaron que “en materia de medidas precautorias debe procederse con criterio amplio para evitar la posible frustración de los derechos de las partes y el dictado de pronunciamientos que al fin resulten inoficiosos o de improbable cumplimiento”, sumado a que “el posible peligro de medidas pedidas abusivamente no puede erigirse en un fantasma para negar las que si son procedentes”.
Si bien el actor había solicitado la suspensión preventiva de las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada, la mencionada Sala consideró que correspondía, en los términos del artículo 204 del Código Procesal, modificar el tipo y la naturaleza de la medida cautelar peticionada.
En el fallo del 6 de agosto pasado, los jueces decidieron que la medida debía ser sustituida por una anotación de litis en los libros sociales respectivos, lo que “no impide la libre disposición del bien sobre el que recae la medida, sino que importa dar a conocer la existencia del proceso para evitar que el eventual adquirente del bien o derecho sobre el que recae invoque buena fe”.
Por otro lado, los magistrados tuvieron en cuenta que la anotación de litis “preserva adecuadamente el eventual derecho del actor, en la acción de nulidad, al mismo tiempo que su cumplimiento no genera perjuicios innecesarios; no sólo a la sociedad sino principalmente a los terceros ajenos al pleito (eventuales acreedores y Sideco S.A.)”.
Tras remarcar que “la anotación de litis en el libro de registro de acciones, resulta formalmente procedente cuando el juicio pudiera tener como consecuencia la modificación de sus asientos”, sumado a que no exige tan rigurosa carga de admisibilidad, por ser menos grave y porque los requisitos de procedibilidad pueden apreciarse con menos rigor, la mencionada Sala decidió admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar con los alcances expuestos la resolución apelada.
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