Explican cómo se debe dilucidar si el cheque en ejecución fue o no librado por el representante legal de la demandada con anterioridad a la revocación de su mandato

En los autos caratulados “JCM Ingeniería S.A. c/ Ludwig Pfeiffer Hoch Und Tief-Bau GMBH & Co KG s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a fin de dilucidar si el cheque en ejecución fue o no librado por el representante legal de la demandada con anterioridad a la revocación de su mandato, no corresponde considerar la fecha en la que esa revocación fue publicada en el Boletín Oficial ni inscripta en el Registro”, sino que “corresponde, en cambio, atender a la fecha en la que ese representante se enteró que, efectivamente, su designación se había extinguido”.

 

Tras aclarar que “lo expuesto no implica negar que durante el lapso anterior a esa inscripción él contaba con legitimación frente a terceros”, el tribunal entendió que “implica, en cambio, juzgar el asunto con criterio de realidad, que no puede prescindir de atender al hecho de que quien libró el giro con la pretensión de obligar a la sociedad demandada, revestía simultáneamente la calidad de representante legal y accionista de la actora”.

 

En el fallo dictado el 4 de noviembre del presente año, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “de la prueba testimonial y del peritaje informático producido en autos se infiere que la suscripción de ese cheque fue hecha por él conociendo que su mandato ya había sido revocado”, por lo que “las reglas previstas para la tutela de terceros mediante la inscripción de toda designación o cese de un representante social, no pueden aplicarse en el caso”.

 

Al resolver que la pretensión de la actora en sentido contrario no puede ser aceptada, la mencionada Sala destacó que “de lo que aquí se trata es de dilucidar si es posible atribuir a la actora ese carácter de “tercero”, extremo que debe desecharse si se atiende a que fue la misma persona quien en forma simultánea representó a acreedora y deudora, esto es, a la demandada cuando libraba el cheque y a la actora cuando lo recibía”, mientras que “lo contrario importaría no sólo aceptar que se interponga abusivamente la personalidad jurídica de la actora, sino soslayar principios básicos que rigen la materia, como aquel según el cual las sociedades actúan por medio de sus órganos -cuyos integrantes son los que “conocen” o “ignoran” la situación fáctica que en cada caso se plantea- y el que establece para los administradores la prohibición de actuar en conflicto de intereses”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal resolvió revocar la resolución recurrida, aclarando que “cuanto aquí se dice no importa negar que la demandante pueda tener un crédito por cobrar a la accionada, sino sólo aceptar que el cheque reclamado ha perdido la certeza que es propia del título ejecutivo”.

 

 

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