Explican cómo Debe Fijarse la Contratacautela ante el Pedido de Suspensión Preventiva de Decisiones Asamblearias

Al admitir como contracautela el ofrecimiento de las propias acciones del peticionante de un pedido de suspensión preventiva de la ejecución de decisiones asamblearias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la prestación de la contracautela exigida por el citado artículo 252 de la Ley 19.550 debe ponderarse en función de las particularidades de cada caso, y de la verosimilitud del derecho alegado.

 

Los actores apelaron la decisión del juez de grado adoptada en la causa "Akerman Julian c/Biorecovery S.A. s/ ordinario s/ incidente art. 250 Cód. Procesal", en cuanto denegó el embargo de las acciones cuya titularidad les corresponde, habiendo sido ofrecido tal embargo a efectos de cumplir con la contracautelaa prevista en el artículo 252 de la Ley 19.550.

 

Los magistrados que componen la Sala C explicaron que “la prestación de la contracautela exigida por el citado art. 252 debe ponderarse en función de las particularidades de cada caso, y de la verosimilitud del derecho alegado”.

 

 En tal sentido, los jueces argumentaron que “la jurisprudencia ha admitido el ofrecimiento de las propias acciones del peticionante de una medida de esta especie, en el entendimiento de que ello no constituye hipótesis susceptible de ser subsumida en la prohibición prevista por el art. 222 de la ley 19.550 (en cuanto veda a la sociedad recibir sus propias acciones en garantía)”.

 

Si bien con relación a ello, la mencionada Sala remarcó que “no ignora que a estos efectos también ha sido exigido que exista una prueba sumaria del valor de las participaciones ofrecidas, el examen de esta cuestión no debe ser en extremo rígido, dada la consabida dificultad que conlleva el asunto, en tanto exige poco menos que una evaluación de la empresa explotada por la sociedad de que se trate”.

 

En la sentencia del 13 de marzo de 2012, los camaristas decidieron hacer lugar al recurso presentado, teniendo en cuenta para ello que los demandantes son titulares de una significativa porción del capital social, suponiendo en base a ello, que dicho porcentaje resultará, en su caso, suficiente para cubrir los eventuales perjuicios que se tratan de evitar.

 

Por último, al revocar la resolución apelada, los jueces aclararon que “si hubiera de juzgarse la entidad de la contracautela en función de la magnitud del aumento de capital que pretende la sociedad llevar a cabo, todo incremento significativo podría colocar a los accionistas minoritarios en la imposibilidad de obtener la medida dispuesta en autos y, por ende, en la eventualmente ilegítima situación de sufrir una indebida licuación de sus participaciones”.

 

 

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