Explican Cómo Debe Computarse la Suspensión del Plazo de Prescripción por la Mediación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la ley de mediación y conciliación que resulta aplicable es la vigente a la fecha en que la audiencia de mediación fue celebrada y no la que regía a la fecha en que ocurrió el evento dañoso.

 

En el marco de la causa "Cinto, Oreste Agustín y Otros c/ Chala, Gustavo Rodolfo y Otros s/ daños y perjuicios", la parte actora apeló la decisión de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y citada en garantía.

 

En su apelación, la recurrente se agravió por considerar que no debió aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.589 sino las de la ley 24.773, que se encontraba vigente a la fecha del evento dañoso base del reclamo. A su vez, también se quejó porque se haya tenido en cuenta la fecha de celebración de la audiencia de mediación, cuando debió partirse de la fecha en la que el mediador citó a la parte contraria a la audiencia respectiva.

 

Tras remarcar que no media controversia en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable al caso es el contemplado por el art. 4037 del Código Civil, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la ley que resulta aplicable (mediación y conciliación) es la vigente a la fecha en que la audiencia de mediación fue celebrada y no la que regía a la fecha en que ocurrió el evento dañoso”.

 

En relación a lo expuesto por la actora, quien sostuvo que el plazo no debe computarse a partir de la audiencia de mediación, celebrada el 13 de febrero de 2012, ya que la mediación fue iniciada el 19 de diciembre de 2011 y que el mediador emitió y despacho las citaciones por carta documento a la accionada y citada en garantía en forma inmediata a dicha fecha, los jueces destacaron que “el art. 18 de la ley 26.589 establece que la mediación suspende el plazo de prescripción cuando, como en el caso, aquélla fue realizada a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración, lo que ocurra primero”.

 

En base a ello, los camaristas sostuvieron que “aun tomando la fecha más beneficiosa para el accionante, es decir que las cartas documentos enviadas por el mediador convocando a la audiencia se hubieran realizado el 19 de diciembre de 2011, ponderando la fecha de inicio de las actuaciones, la acción que se intenta se encuentra prescripta”.

 

En la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, el tribunal entendió que “ponderando la fecha en que el accidente habría ocurrido, 30/12/2009, la suspensión operada por los efectos de la mediación, 19 de diciembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, más los 20 días establecidos desde esa última fecha (conforme lo normado por la última parte del art. 18 de la ley antes citada) y doce días adicionales entre el 19/12/2011 y el 30/12/2011, la demanda debió ser iniciada hasta el 16 de marzo de 2012”, mientras que el proceso fue iniciado en junio de 2012.

 

 

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