Establecen responsabilidad laboral solidaria del director suplente al acreditarse que firmaba los telegramas como apoderado de la firma

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que cabe atribuirle responsabilidad solidaria por el reclamo basado en la falta de registración del contrato de trabajo al director suplente de la sociedad empleadora, debido a que surge de la epistolar que firmaba los telegramas como apoderado de la firma, lo que permite inferir que ejercía poder de decisión en el organigrama de la empleadora como si fuera el director efectivo, o en su caso quien ejercía el poder de administración.

 

En la causa "Sánchez María Micaela c/ Brooklin SA y otros s/ despido", las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia agraviándose en torno a la naturaleza del vínculo laboral reconocida por el juez de primera instancia.

 

Los jueces de la Sala IX señalaron que la recurrente “hace hincapié en desmerecer los testimonios rendidos a expensas de la parte actora, a quienes el magistrado les otorgó fuerza convictiva, valoración con la que coincido pues resultaron evaluados en sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.), pretendiendo hacer valer la postura asumida al contestar demanda sin ninguna indicación de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador”.

 

Con relación al resto de las circunstancias que se invocan, tales como que la actora no habría logrado acreditar de modo fehaciente la existencia de subordinación en la relación, de modo que se justifique concluir que ha mediado entre las partes de esta litis un contrato de trabajo, los magistrados recordaron que “en cuanto al modo en que corresponde interpretar la presunción a la que alude el art. 23 de la LCT, el propio texto de la norma refiere que "el hecho de la prestación de los servicios" hará presumir la existencia de un "contrato de trabajo" y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

En cuanto a la responsabilidad solidaria de las personas físicas S. D. T. y J. A. C., los magistrados ponderaron que si bien “el Sr. C. era director suplente de la firma, cabe atribuirle responsabilidad por el reclamo de autos en el marco de la norma en que se funda la acción, toda vez que surge de la epistolar que firmaba los telegramas como apoderado de la firma”, lo cual “permite inferir que ejercía poder de decisión en el organigrama de la empleadora como si fuera el director efectivo, o en su caso quien ejercía el poder de administración”.

 

En la sentencia del 26 de mayo pasado, los Dres. Álvaro E. Balestrini y Mario E. Feraconcluyeron que “, acreditada la participación de los citados codemandados, desempeñando funciones de dirección para las cuales fueran asignados, resulta posible adjudicar la responsabilidad que se pretende en los términos de la ley 19.550”.

 

 

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