Establecen requisitos para la procedencia de la compensación legal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que para la procedencia de la compensación legal no sólo deben coexistir dos personas que sean entre sí, recíprocamente, acreedoras y deudoras, sino es necesario, además, que esas obligaciones recíprocas sean líquidas y exigibles.

 

La sentencia de primera instancia dictada en la causa Sacz Mar S.R.L. c/ Tandanor SACI y N. s/ ordinario”, hizo lugar a la demanda entablada por Sacz Mar S.R.L. contra Tandanor 3 S.A.C.I. y N., condenando a esta última a pagar a la primera el importe derivado de cierta factura emitida con motivo de trabajos de reparación realizados a su favor por la actora.

 

Al pronunciarse de este modo, el juez de grado consideró que había quedado demostrada la prestación de los aludidos servicios, como así también la recepción de dicha factura y su falta de impugnación. Por otro lado, el magistrado sostuvo que no se daban en el sub lite los presupuestos legales para admitir el derecho de retención alegado por la emplazada como argumento defensivo.

 

Cabe señalar que Sacz Mar S.R.L.promovió el presente juicio a efectos de obtener el cobro de la factura que emitió como consecuencia de los servicios que había prestado a su contraria al reparar el motor Draga 258 perteneciente a la Dirección Nacional de Vías Navegables, según tarea que realizó en las instalaciones de la demandada en su calidad de contratista.

 

Dicha sentencia fue apelada por Tandanor S.A., quien alegó que el juez se limitó a evaluar la exigibilidad de la factura reclamada, prescindiendo de toda consideración acerca del derecho de su parte a compensar esa deuda con el crédito que habrá de nacer a su favor cuando quede firme la sentencia dictada en la causa "Coria Arnaldo Dardo c/ Saczuk Olga Marta y otros s/ accidente" de trámite en sede laboral.

 

La recurrente alegó que n esas actuaciones su parte fue condenada junto a la señora Olga Marta Saczuk, como consecuencia del accidente sufrido por un empleado de esta última en ocasión de prestar los servicios contratados. A ello, añadió que esa condena debe entenderse dictada en contra de la actora por ser continuadora de la referida señora Saczuk, cuya insolvencia, según aduce, obligará a su parte a hacer frente al desembolso respectivo, circunstancia que, a su vez, dará nacimiento a un crédito a su favor, susceptible de ser compensado con el que aquí se reclama.

 

Al resolver si asiste a la defendida el derecho de compensar ese crédito con el que, según aduce, habría de resultar a su favor en caso de tener que pagar la condena que habría de ser pronunciada en el pleito laboral ya referenciado, los jueces que componen la Sala C rechazaron tal posibilidad.

 

En tal sentido, el tribunal señaló que “así se impone concluir a la luz de lo dispuesto en los arts.818 y 819 del código civil, normas de las que resulta claro que para la procedencia de la compensación legal no sólo deben coexistir dos personas que sean entre sí, recíprocamente, acreedoras y deudoras, sino es necesario, además, que esas obligaciones recíprocas sean líquidas y exigibles”.

 

Los Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto  y Julia Villanueva explicaron que “la posibilidad de predicar que las partes aquí enfrentadas reúnen aquella calidad de acreedoras y deudoras recíprocas es inviable en este estado, no sólo porque aún no se ha dictado sentencia firme en aquel juicio, sino, además, porque tampoco la demandada ha pagado, y ni siquiera se sabe si, como ésta sostiene, la aquí actora es continuadora de la allí demandada, ni se conoce la medida de la responsabilidad definitiva que a cada una de las contendientes habrá de ser imputada”.

 

En el fallo dictado el 21 de agosto del 2014, los camaristas puntualizaron que “una obligación es exigible cuando el acreedor cuenta con la posibilidad inmediata de accionar judicialmente para obtener su cumplimiento”, mientras que en el presente caso nos e verifica esa exigibilidad, ya que “se comprueba sin hesitación a poco que se tenga presente que el pretenso crédito a su favor cuya compensación pretende la demandada, ni siquiera ha nacido, lo cual descarta por definición que él pueda ser exigido”.

 

Tras resaltar que “menos aún ese crédito podría considerarse líquido, máxime si se tiene presente que se desconoce la incidencia que en la cuestión podría llegar a tener un eventual pago de la indemnización que hiciera la aseguradora también allí demandada, todo lo cual impide que hoy conocer con certeza la existencia del alegado derecho de repetición que, según se pretende, habría de existir a favor de la quejosa”, la nombrada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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