Establecen Plazo de Prescripción de las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por violación de derecho de autor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que a las acciones tendientes a obtener el disfrute patrimonial de la creación intelectual, distintas de aquellas encaminadas a resarcir la reivindicación de la autoría o integridad de la obra, les resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil, es decir, el plazo de prescripción de dos años desde que la demandante toma conocimiento de los hechos.

 

En la causa “D. M. T. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, I. T. D. M. promovió demanda contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y/o quién resulte accionista principal, controlante, explotadora o dueña por cualquier título de la señal de cable VOLVER, a fin de percibir el monto que en definitiva se determine, fundado en la emisión sin autorización de programas completos de las obras de televisión y de las películas en las que por largo años participó.

 

Al contestar la demanda, la demandada interpuso excepción de prescripción con fundamento en la solución legal aplicable por la remisión al derecho común del artículo 11 de la Ley 11.723 y en el plazo bienal previsto por el artículo 4.027 del Código Civil, ya que consideró que entre ella y la actora no existió ningún tipo de relación contractual.

 

La magistrada de primera instancia decidió rechazar la demandad incoada, con sustento en que al tiempo de su interposición se hallaba prescripta la acción.

 

Dicha decisión fue recurrida por la accionante, quien alegó en sus agravios que la sentenciante de primera instancia había aplicado erróneamente el plazo bienal contenido en el artículo 4.037 del Código Civil, pues a su criterio debió desestimar la defensa opuesta por resultar ajustado al caso el plazo decenal previsto en el artículo 4.023 del mismo ordenamiento legal.

 

Los magistrados que integran la Sala E señalaron en primer lugar que en el presente caso, el plazo de prescripción “debe computarse desde la fecha a partir de la cual el acreedor tuvo expedita su acción por no habérsela sujetado a ninguna condición ni plazo (art.3956 del Código Civil), que no es otro que desde el momento en que ha tomado conocimiento de los hechos que relata”.

 

Sentado ello, los jueces explicaron que “corresponde distinguir, respecto de los derechos intelectuales, el aspecto patrimonial, que confiere al creador la facultad de obtener beneficios económicos de su obra, del extrapatrimonial, que configura los llamados derechos morales de autor originados en la necesidad de proteger la personalidad creativa y la paternidad espiritual de la obra (conf. C.S.J.N., "Fallos" 293:362)”.

 

En relación a ello, los camaristas destacaron que si bien “los derechos destinados a amparar la personalidad creadora, contienen facultades inalienables e imprescriptibles y a ellas se refiere, aunque de manera asistématica, la ley 11.723 en sus arts. 22, 39, 47, 51 y 52”, en cambio, los patrimoniales “no gozan de tales atributos y a su respecto es plenamente compatible la remisión que el art.12 de dicha normativa efectúa al derecho común, bien que en las condiciones y con las limitaciones que su texto consagra”.

 

En la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, el tribunal aclaró que “afirmar que los derechos intelectuales no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción, no autoriza -de manera alguna- a concluir que no prescriben las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por la violación de los derecho autorales, tanto sea moral o patrimonial el aspecto infringido”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala concluyó que “a las acciones tendientes a obtener el disfrute patrimonial de la creación intelectual, distintas de aquellas encaminadas a resarcir la reivindicación de la autoría o integridad de la obra, les resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, los camaristas coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado en relación a que la acción que se intenta se encuentra prescripta.

 

 

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