La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la revisión judicial de la reducción de capital social adoptada por asamblea de accionistas, se encuentra limitado a los supuestos en que se acredite una arbitrariedad o irrazonabilidad dañosa manifiesta, circunstancia que debe ser probada por quien la invoca.
En la causa “Editorial Perfil SA c/UOL Argentina Holding SA y otro s/ medida precautoria”, Editorial Perfil S.A. apeló la resolución que rechazó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución asamblearia de UOL Argentina Holding S.A. que dispuso la reducción del capital social de la sociedad demandada.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D señalaron en primer lugar que “la decisión de aumentar –o como en el caso, de reducir– el capital social adoptada por la asamblea de accionistas es, en principio, materia no justiciable, ya que la necesidad o conveniencia, y oportunidad de esa resolución constituye una cuestión de política empresaria –más particularmente de índole comercial y financiera– que, como regla, debe quedar exclusivamente reservada a los órganos societarios naturales que tienen competencia legal sobre la materia”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “si bien es verdad que en algunos casos se ha admitido la revisión judicial de asambleas que han aprobado aumentos de capital, ello está limitado a los supuestos en que se acredite una arbitrariedad o irrazonabilidad dañosa manifiesta, circunstancia que debe ser probada por quien la invoca o cuando hay evidente e inocultable agravio al orden público societario”.
Tras remarcar que “la irrevisabilidad es un postulado general que opera, como se dijo, como principio, pero que en casos extremos y con carácter restringido, puede ser dejado de lado si circunstancias especiales que así lo justifica”, los jueces señalaron que en el presente caso “no se ha acreditado con carácter prima facie verosímil, la arbitrariedad o irrazonabilidad de la reducción del capital; y tampoco, siquiera preliminarmente, un agravio manifiesto al orden público societario, por lo que no se aprecia en este inicial estado del expediente la existencia de los "motivos graves" referidos por el art. 252 de la ley 19.550 para acceder a la suspensión provisoria de la ejecución de la decisión asamblearia impugnada”.
En la resolución del 12 de mayo del corriente año, los magistrados concluyeron que “la definición relativa a la necesidad de la reducción encierra una comprensión del asunto extremadamente compleja que, de ninguna manera, pueda alcanzarse a esta altura del trámite”.
Al rechazar la apelación presentada, los jueces explicaron que “la medida prevista por el mencionado art. 252 de la ley 19.550 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas (A. Verón, Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, pág. 977 y jurisp. cit. en notas 484 y 485; A. M. López Tilli, Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, pág. 420, apartado 7, inc. b y jurisp. cit. en nota 21)”.
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