Establecen Cuándo Procede la Imposición de una Multa al Letrado por Conducta Temeraria o Maliciosa

Al considerar que no puede sancionarse en modo alguno la estrategia defensiva del litigante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar una multa establecida al demandado y a su letrado patrocinante en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debido a que la ausencia de razón en los planteos no es suficiente para sancionarlo, sino que debe valorarse su accionar en forma integral.

 

En el marco de la causa “Stefanidis Patricia Andrea c/ P. C. R. s/ escrituración”, el juez de primera instancia admitió la demanda por escrituración promovida e impuso una multa al requerido y a su letrado patrocinante en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Al imponer dicha sanción, el magistrado consideró que las contradicciones, la vaguedad y la falta de fundamento de los planteos defensivos efectuados por el demandado y su letrado, revelaron que ninguno de los dos pudo seriamente ignorar la manifiesta inadmisibilidad de aquéllos al efecto meramente obstruccionista que inevitablemente traerían aparejados al prolongar injustificadamente el trámite del juicio.

 

Tal resolución fue apelada por la demandada quien sostuvo que la propia estructura del proceso contencioso, de la cual derivan los principios de igualdad y contradicción descarta exigir a las partes total o mediana certidumbre de que las defensas hayan de ser favorablemente acogidas o bien la observancia de una conducta que redunde en detrimento de sus propios intereses.

 

En tal sentido, los apelantes remarcaron que en el caso particular, no se utilizó documentación apócrifa para dilatar el proceso, solo se interpuso una excepción con fundamento en la ausencia de notificación y que el mismo juez de grado dejó entredicho en su sentencia que dichas notificaciones pudieron ser ineficaces, y que nunca intentaron dilatar el proceso mediante articulaciones desleales.

 

Los jueces de la Sala H explicaron que en el presente caso el requerido “opuso excepción de falta de legitimación activa fundada en la circunstancia de que no fue debidamente notificado de la mediación previa al inicio de estas actuaciones como tampoco de la designación de la fecha, lugar y escribana que llevaría a cabo el acto de escrituración del inmueble por el que se demanda, solicitando la reapertura del trámite de mediación”.

 

A su vez, remarcaron que “si bien reconoció ser el propietario del inmueble, desconoció su obligación de escriturar y que haya sido citado a estos efectos, habiendo ofrecido como prueba el libramiento de un oficio al juzgado en el que tramitó el expediente en el que se realizó la subasta del bien inmueble a fin de que informe quien había resultado ser su comprador”.

 

A pesar de que “los argumentos defensivos del demandado fueron desestimados en ambas instancias”, los camaristas consideraron que “la ausencia de razón en el planteo no resulta suficiente para sancionar la conducta del litigante, sino que debe valorarse su accionar en forma integral”, remarcando que “el requerido consintió el auto que dispuso declarar la cuestión de puro derecho como también ha consentido la sentencia en cuanto admitió la pretensión de la parte actora”.

 

Los jueces añadieron que “el requerido no ha basado su defensa en hechos falsos o desconocido la documentación que se acompañó con el escrito de inicio”, mientras que “si bien es verdad que asistía derecho a la accionante y que el demandado bien pudo allanarse a la pretensión, no lo es menos que tampoco ha transcurrido un tiempo exagerado desde la notificación de la demanda hasta el dictado del fallo definitivo que reconoció aquel derecho a la pretensora”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas concluyeron que “no puede en modo alguno sancionarse la estrategia defensiva del litigante”, por lo que teniendo en cuenta que la relevancia que cabe otorgar al derecho de defensa en juicio consideraron que “la conducta del demandado y su letrado no pueden calificarse como temerarias o maliciosas y por ende merecedoras de las sanciones previstas por el art. 45 del CPCC”.

 

 

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