En la causa “A. V., J. c/ G., E. A. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, la demandada apeló la decisión de primera instancia que rechazó el pedido de cancelación de hipoteca y dispuso que las partes debían ocurrir por la vía y forma que corresponda.
Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que el art. 3200 del Código Civil preveía que “los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado”, mientras que “en la materia, el ordenamiento de fondo legisla, la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados a tal efecto (conf. arts. 3187, 3193, 3194, 3195 y 3196 del Código Civil), y por otra parte, lo que es la cancelación prevista por los arts. 3199 a 3203 del citado código y, actualmente, en lo dispuesto por el art. 2204 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Sentado ello, los magistrados explicaron que “la cancelación de la hipoteca puede ser voluntaria cuando existe acuerdo de partes, para lo cual es necesario el consentimiento del acreedor”, mientras que “es forzosa, cuando hay negativa del titular del derecho de hipoteca, incapacidad o ausencia del acreedor, para lo cual debe recurrirse al juez para obtener un pronunciamiento que establezca que el derecho de hipoteca ha dejado de existir”.
Tras precisar que “cuando se extingue el crédito garantizado por el derecho real de hipoteca, el ex acreedor hipotecario, se convierte en deudor del acto de cancelación de la misma y, por ser ésta un acto unilateral, gravita exclusivamente sobre el deudor la instrumentación de la liberación adeudada”, los Dres. Dupuis, Racimo y Galmarini señalaron que “la regla para poder cancelar es el consentimiento del titular afectado y si éste no lo presta debe acudirse a la vía judicial para suplir su voluntad y condenarlo a ello”.
En base a lo expuesto, y al concluir que “a tal fin no es necesaria una demanda incidental o independiente del proceso, cuando la cancelación sea consecuencia del agotamiento del juicio ejecutivo por pago, subasta, etc., en cuyos supuestos, debe librarse la orden directamente desde el tribunal interviniente”, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida.
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