En el marco de la causa "Pride International SRL (TF 28438-I) c/DGI", la demandada apeló el pronunciamiento de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la resolución que determinó de oficio el impuesto sobre los bienes personales, períodos fiscales 2000 y 2001, con más intereses resarcitorios y multa del 80% del impuesto omitido.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal entendió que la actora cumplió con los diversos requisitos exigidos por las normas aplicables a los efectos de encontrarse excluida de la presunción del cuarto párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto.
La resolución recurrida consideró probado que en las Islas Vírgenes Británicas, lugar de domicilio de la sociedad Pride International Ltd., titular del 99,97% de las acciones de la actora, se aplicaba un régimen de nominatividad de títulos de acuerdo a lo que surgía de la copia obtenida por exhortos de la "Ley de Sociedades Comerciales Internacionales" de ese país, como también que, en el caso, era suficiente la certificación del "Agente Registrado" de la sociedad de ese país respecto de que los valores representativos de su capital eran considerados allí nominativos.
El Tribunal Fiscal remarcó que podía prescindirse de las exigencias previstas en la resolución general (D.G.I.) nº 4172/1996 para efectuar esa acreditación, consistente en una certificación de un funcionario oficial del referido Estado extranjero, legalizada por la correspondiente autoridad consular argentina; por un lado, porque en un sistema legal del "Common Law" no era posible calificar a un régimen de títulos como "nominativo", más allá de sus similitudes
En sus agravios, la demandada alegó que medió incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7º, inciso b., de la mencionada resolución general nº 4172/1996, esto es, que la actora no acreditó, mediante certificación emitida por autoridad competente en materia societaria en las Islas Vírgenes Británicas, que los valores representativos del capital de su controlante eran considerados nominativos por el régimen aplicable en ese país.
Los magistrados que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron en primer lugar que “ el párrafo cuarto del artículo 26 de la ley del impuesto establece que en los casos en que la titularidad de acciones de sociedades locales pertenezca, entre otros, a sociedades en países del exterior en los que no se apliquen regímenes de nominatividad de títulos valores se presumirá —sin admitir prueba en contrario— que aquéllas pertenecen en cambio a personas físicas radicadas en el país, debiendo el correspondiente impuesto ser ingresado por la sociedad local en virtud del régimen de responsabilidad substituta establecido”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “la palpable finalidad de la norma (sin perjuicio de no constar en los debates parlamentarios de la ley 25.721 que la introdujo) no parece ser otra que evitar maniobras elusivas del tributo efectuadas por personas físicas residentes en el país a través de la interposición de sociedades en el exterior”, mientras que “ precisamente en dicho contexto que se enmarca la exigencia relativa a los regímenes de nominatividad de títulos valores, esto es, a los efectos de hacer posible la identificación de quien es el titular de la sociedad del exterior y, por medio de ésta, de la sociedad local”.
En el fallo dictado el 12 de marzo pasado, los Dres. Clara María Do Pico, Carlos Manuel Grecco y Rodolfo Eduardo Facio destacaron que “al reglamentar dicho régimen, la D.G.I., en el artículo 7º, inc. b., de la resolución general nº 4172/1996 estableció que para acreditar los extremos que justifican la no aplicación de la presunción antedicha debía acompañarse "certificación emitida por autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titularesson considerados nominativos por el régimen aplicable en dicho país"”.
Tras precisar que “la demandada se ampara en una exégesis literal y taxativa del recaudo reglamentario que resulta incompatible con la significación económica a la que hay que atender en la interpretación de las normas tributarias (cfr. art. 1, ley 11.683)”, la nombrada Sala concluyó que “en la medida en que los extremos fácticos en virtud de los que el Tribunal Fiscal consideró cumplido el recaudo reglamentario no han sido debidamente controvertidos por la demandada, el recurso debe rechazarse (cfr. ap. 2º, párr. 2º, art. 86, ley 11.683)”.
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