Establecen Cómo Debe Abonar la Empleadora la Liquidación Final por Extinción de Contrato para Eximirse de Responsabilidad

Tras remarcar que la falta de pago de la liquidación final resulta imputable a la empleadora, frente a la notificación remitida por el trabajador que informaba la imposibilidad de cobrar el cheque otorgado por inhabilitación de la cuenta de la empresa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que para eximirse de responsabilidad la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para abonar la liquidación final correspondiente.

 

En la causa “Muñoz Silvio Javier c/ Gevenue Technology de Argentina S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el reclamo incoado, al cuestionar la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa.

 

Los jueces de  la Sala X sostuvieron que “no se encuentra controvertido -conforme surge de los términos del memorial recursivo- que la liquidación final no fue abonada al actor”, a la vez que tampoco “se discute que la misma no fue consignada judicialmente”.

 

En relación a ello, los camaristas sostuvieron que “teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 255 bis de la LCT (incorporado por la ley 26.593 B.O. del 26/05/10), la empleadora debió abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral”.

 

“Toda vez que la demandada no cumplió con su obligación en tanto no abonó en el plazo de 4 días desde finalizado el contrato laboral la liquidación final por despido no cabe más que admitir la acción entablada”, concluyeron los camaristas.

 

Los jueces explicaron que no obsta tal postura que “frente a la notificación remitida por el actor por medio de la cual informaba a la empleadora la imposibilidad de cobrar el cheque otorgado por inhabilitación de la cuenta de la empresa, esta última manifestó su intención de cumplir con las exigencias legales y puso nuevamente a disposición del actor las sumas de dinero comprensivas de la liquidación final”.

 

La mencionada Sala consideró que “ello resulta insuficiente a los fines de eximirla de responsabilidad dado que en lo que aquí interesa, el trabajador no pudo acceder a la liquidación final por una causa no imputable a él y, conforme reconoce la propia demandada, atribuible a ella en virtud de un embargo en su cuenta corriente”, por lo que “no cabe duda alguna que la falta de pago de la liquidación final resulta imputable a la demandada”.

 

Por último, en la sentencia del 27 de octubre de 2011, los magistrados señalaron que “la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para abonar la liquidación final correspondiente, y -en este caso- consignar judicialmente la suma adeudada a cuya entrega la accionada se encontraba obligada”, añadiendo que “de la causa no surge que la accionara ofreciera aunque más no fuera en el Seclo o a lo largo de la tramitación del expediente la liquidación final que -según aduce- se encontraba a disposición del accionante”.

 

 

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