El valor del acuerdo transaccional resulta inoponible para regular los honorarios de los letrados que no participaron del acuerdo

Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él.

 

En los autos caratulados “Oviedo Davalos Irene Elvira  y otro c/ Banco Macro S.A. s/ ordinario”, los magistrados que componen la Sala B recordaron si bien dicho tribunal había sostenido que “el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo”, destacó que el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa"Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato", aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esa Sala.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que  “comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados con relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales”, pues “al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes”.

 

Sin embargo, el tribunal consideró que “el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente”, debido a que “aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos —como el examinado— a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso —en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas—, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye”.

 

Sentado ello, los Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini señalaron que “el artículo 851 del Código Civil prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados”, por lo que “el acuerdo transaccional celebrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199”.

 

En el fallo del 30 de abril del presente año, el tribunal expuso que “si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”, resaltando que “no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin”.

 

Luego de destacar que “la inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, la mencionada Sala juzgó que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”.

 

Con relación al presente caso, los jueces resolvieron que no habiendo intervenido los letrados en cuestión en el acuerdo, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará el monto reclamado en la demanda con más los intereses.

 

 

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