El Proyecto Normativo relativo a la RNMV propone modificar la regulación existente en el Libro III respecto del sistema de protección del sistema financiero contra las actividades ilícitas, especialmente, en cuanto refiere a la prevención del uso de las instituciones reguladas para el lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“LA/FT”) y el Libro VI relativo a las obligaciones de información y documentación aplicable a las instituciones reguladas bajo la RNMV de forma de adaptarlo a la Nueva Ley Integral de Lavado de Activos, N° 19.574 (la “Nueva Ley”)
De conformidad con lo informado por el BCU en el comunicado por el cual pone en conocimiento del mercado el Proyecto Normativo, el mismo tiene como objetivo adecuar la normativa en consonancia con las disposiciones contenidas en la Nueva Ley y a los efectos de mejorar la implementación de las recomendaciones aprobadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas.
En el presente informe trataremos en el Capítulo I las modificaciones propuestas por el Proyecto Normativo al Título I del Libro III y la Parte I, V y VII del Libro VI de la RNMV aplicable a los Intermediarios de Valores y Administradores de Fondos de Inversión, y en el Capítulo II, las modificaciones propuestas por el Proyecto Normativo al Título II del Libro III y a las Partes VI y VI bis del Libro VI de la RNMV aplicable a los Asesores de Inversión y a los Gestores de Portafolios (licencia que no se encuentra vigente al día de hoy, pero que tendrá cierta regulación que el BCU desea dejar definida desde ya).
Tengan presente que el Proyecto Normativo sistematiza la normativa de prevención de LA/FT en la normativa bancocentralista, por lo que muchas de las soluciones propuestas como modificación a la RNMV son también propuestas para la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (“RNRCSF”) aplicable a las instituciones de intermediación financiera.
I. Modificaciones aplicables a Intermediarios de Valores y Administradores de Fondos de Inversión.
A continuación comentamos las modificaciones más relevantes a la RNMV aplicables a los sujetos de referencia propuestas por el Proyecto Normativo.
1. Sistema de prevención enfocado en identificación de riesgos.
En consonancia con la Nueva Ley y las recomendaciones de GAFI, el Proyecto Normativo propone ciertos cambios respecto al sistema integral de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (“LA/FT”) basándose en un enfoque de evaluación y gestión de riesgos. Así, el Proyecto Normativo modifica el actual artículo 186 de la RNMV estableciendo que uno de los componentes del sistema de prevención de LA/FT sea la identificación de los factores de riesgo (productos, servicios, clientes, zonas geográficas y canales de distribución) asociados a la líneas de actividad de cada institución, obligando a los intermediarios de valores y a las administradoras de fondos de inversión a documentar las evaluaciones de riesgo realizadas de forma tal de poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con mecanismos apropiados para suministrar información acerca de dicha evaluación de riesgo cuando le sea requerida.
Como comentario general respecto del Proyecto Normativo, si bien su objetivo declarado es la mejora en la implementación de las recomendaciones GAFI y la Nueva Ley, y por tanto focalizar la implementación de un sistema enfocado en riesgos, entendemos que en ciertos casos la normativa propuesta bajo el Proyecto Normativa no siempre supone priorizar dicho enfoque, según comentamos en el presente.
2. Obligación de contar con un Código de Conducta.
El Proyecto Normativo agrega para los intermediarios de valores la obligación que ya tenían las administradoras de fondos de inversión de contar con un Código de Conducta que refleje el compromiso institucional asumido a los efectos de evitar ser utilizados en el mercado de valores para el LA/FT. Asimismo, en esta misma línea, se establece que la mencionada obligación alcanza en el caso de las administradoras de fondos de inversión a los fondos y fideicomisos que administran.
3. Políticas y procedimientos de debida diligencia adecuados a la Nueva Ley.
En consonancia con la Nueva Ley, el Proyecto Normativo en su artículo 189 dispone que las políticas y procedimientos que implementen las instituciones de referencia deberán permitir obtener un adecuado conocimiento no sólo de sus clientes sino también de los beneficiarios finales de las transacciones que se realicen.
Así, el Proyecto Normativo propone agregar, y también de conformidad con lo establecido en la Nueva Ley, que las instituciones no deberán establecer relaciones de negocios ni ejecutar operaciones cuando no puedan aplicar los procedimientos de debida diligencia antes referidos. También establece que deberán poner fin a las relaciones con clientes existentes cuando en el curso de la relación de negocios, las instituciones apreciaren que existen dificultades en la aplicación de dichos procedimientos. Lo anterior es sin perjuicio de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero (“UIAF”), en caso de corresponder.
El Proyecto Normativo prevé –además- que, en casos excepcionales, las instituciones no completen la debida diligencia cuando adviertan que de hacerlo se estaría alertando al cliente, debiendo reportar dicha situación a la UIAF en forma inmediata.
4. Aplicación de los nuevos procedimientos de debida diligencia a clientes existentes.
En contraposición de la Nueva Ley, el artículo 189 del Proyecto Normativo establece que los procedimientos de debida diligencia por parte de las instituciones deberán ser aplicados a todos los nuevos clientes, y asimismo, a los clientes existentes, sin distinción alguna.
En nuestra opinión y por lo que mencionamos a continuación, la solución propuesta es más exigente que la prevista bajo la Nueva Ley y las recomendaciones GAFI, generando una carga adicional a las instituciones que no siempre es conveniente bajo un sistema de administración de riesgos.
En efecto, el artículo 16 de la Nueva Ley dispone que los procedimientos de debida diligencia serán aplicables a clientes existentes sólo en función de su importancia relativa y de un análisis del riesgo, y en todo caso, cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad. Más aún, en base a un enfoque de riesgos el artículo 16 de la Nueva Ley permite a los sujetos obligados que, cuando el riesgo pueda ser manejado efectivamente y cuando resulte esencial no interrumpir el normal desarrollo de la actividad, la verificación de la identidad del cliente y del beneficiario final podrá realizarse en un plazo razonable luego del establecimiento de la relación con el cliente. Adicionalmente, el propio GAFI propone que se apliquen los recursos de modo proporcional a la evaluación del riesgo a fin de asegurar que se mitiguen eficazmente.
La aplicación de nuevos procedimientos de debida diligencia a todos los clientes existentes de forma irrestricta puede no suponer una utilización eficiente de recursos en la evaluación y mitigación de riesgos, tal como es requerido el enfoque de GAFI y de la Nueva Ley.
Además, el eventual riesgo de continuar operando con los clientes existentes respecto de los cuales las nuevas medidas de diligencia no han sido aplicadas se mitiga por la obligación impuesta en el artículo 189 del Proyecto Normativo de no continuar una relación de comercial con clientes cuando las instituciones aprecien dificultades para aplicar las medidas de debida diligencia, dejándole a los sujetos obligados un margen necesario de actuación, según la evaluación y gestión del riesgo.
Asimismo se establece en el art. 190 del Proyecto Normativo que los intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión no deberán establecer una relación comercial definitiva con los clientes hasta tanto hayan verificado satisfactoriamente su identidad, según lo que comentamos a continuación.
5. Identificación de los Clientes y su verificación.
5.1 Modificación propuesta respecto de la identificación de clientes de las instituciones.
Uno de los cambios más relevantes propuestos en el Proyecto Normativo es lo relativo a la identificación de los clientes y beneficiario final y su verificación.
En tal sentido propone incorporar un nuevo artículo a la RNMV con el número 190.1 y bajo Título “Procedimientos de Verificación de la Identidad de Clientes”, por el cual se regula los términos y condiciones en los que dicha verificación deberá realizarse- el cual incluye dos lineamientos:
1. Se establece que las instituciones deberán instrumentar los procedimientos que estimen más eficaces para verificar la identidad de sus clientes antes de establecer la relación definitiva con éstos, para lo cual deberán considerar la evaluación de riesgos realizada. Lo anterior supone que el conocimiento del cliente deberá hacerse mediante un enfoque basado en los riesgos, y no de disposiciones rígidas aplicables a todos los clientes por igual.
2. Sin perjuicio de lo anterior, dispone que en ciertos casos (como se detallará a continuación) es necesario realizar un contacto personal, aclarando que eso significa presencia física, en los siguientes casos:
* A efectos del Proyecto Normativo: Los umbrales se considerarán respecto de transacciones anuales o transacciones realizadas por dicho monto en el transcurso de un año calendario. A efectos de determinar los umbrales, se considerará el monto total de las transacciones realizadas.
El Proyecto Normativo dispone que las instituciones deberán adecuar la verificación realizada de la identidad de los clientes, a lo dispuesto en el nuevo artículo 190.1, únicamente cuando a la fecha de entrada en vigencia del artículo referido (dispuesto a los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del Proyecto Normativo en caso de ser aprobado) los clientes cumplan con las siguientes condiciones:
- Clientes residentes que tengan una antigüedad menor a 3 años y transacciones mayores a U$S 1.500.000.
- Clientes no residentes que tengan una antigüedad menor a 3 años y transacciones mayores a U$S 1.000.000
5.2 Nuestra Opinión.
La Modificación propuesta al artículo 190.1 merece, en nuestra opinión, varios comentarios.
En primer lugar, entendemos que es una realidad que los negocios tiendan cada vez más a hacerse usando plataformas tecnológicos o la tecnología en general y a alejarse del modelo de banca tradicional, siendo el contacto personal con el cliente algo cada vez menos usual y menos querido por los propios usuarios del sistema.
Sin perjuicio de esta realidad, el texto del artículo 190.1 del Proyecto Normativo establece la obligación del contacto directo –presencia física- con los clientes, como un factor fundamental para el conocimiento de los mismos. Consideramos que pueden haber otros mecanismos alternativos que permitan igualmente verificar la identidad de la persona basados probablemente en el estado de evolución tecnológico actual o futuro, con lo cual sería deseable que se mantuviera un mayor grado de flexibilidad en esta materia.
Incluso y a modo de ejemplo, es posible llegarse a acuerdos con algunas instituciones como ser la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Identificación Civil y obtenerse cierta información sobre la identificación del cliente.
Por lo tanto, y atendiendo a la diversidad de información a la que las instituciones podrían acceder mediante otras fuentes (probablemente en el futuro cercano más aún – entendemos la AGESIC está trabajando en el tema), sin que sea necesario solicitar de manera directa al cliente la información o tener un acercamiento personal a efectos de verificar la identidad, creemos que es conveniente que el Proyecto Normativo reconozca la existencia de dichas alternativas.
Adicionalmente, como ya mencionamos el GAFI recomienda que la prevención del LA/FT se base en una evaluación de riesgos y que se apliquen los recursos de modo proporcional a dicha evaluación a fin de asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Esto mismo dispone el Proyecto Normativo en el primer párrafo del nuevo artículo 190.1 y sería deseable que el contacto directo (presencia física) de los clientes se establezca como una opción cuando así lo entienda pertinente la institución, basada en un enfoque de riesgos.
Adicionalmente, el BCU dispone de montos que pueden ser arbitrarios en virtud de los cuales deberá realizarse el contacto personal, siendo los umbrales indicados en muchos casos bajos, ya que se consideran los montos de operativas anuales.
Creemos que las actividades realizadas a través de internet, por no residentes o a distancia no presentan per se riesgos mayores a aquellas realizadas en forma presencial. Incluso, los desarrollos tecnológicos permiten obtener información valiosa de clientes a fin de prevenir el LA/FT (e.g. IP al momento de alta de un cliente, información del dispositivo del cliente, zona geográfica del cliente, etc.). Esta información en general se obtiene en tiempo real y ayuda a mantener registros actualizados de los clientes.
Es decir, consideramos que mantener flexibilidad en esta materia y en este momento de grandes y rápidos avances tecnológicos sería más convenientes que reglas rígidas.
Es en consideración de lo anterior, que tengan presente los siguientes comentarios:
(a) Obligación de realizar el contacto personal en base a mínimos dispuestos por el BCU.
Como se dijo anteriormente, la evolución natural de los negocios está tendiendo cada vez más al acceso de servicios financieros electrónicos, y a la eliminación del negocio tradicional del mercado. Por lo tanto, el hecho de no poder establecer una relación con el cliente hasta tanto no se tenga el contacto personal, considerando la amplitud de los casos en que el mismo es necesario, atenta contra el natural desarrollo de las relaciones comerciales. Es por eso que entendemos que dicha obligación debe ser modificada, flexibilizándola, siendo la misma necesaria en los casos en que la evaluación arroje un riesgo alto, y con ciertas consideraciones que puedan hacerse caso a caso, siempre que las mismas sean justificadas y se encuentren en línea con los procedimientos integrales contra el LA/FT de la institución de que se trate.
Adicionalmente, el Proyecto Normativo establece un concepto sumamente amplio de “Clientes que realicen una actividad económica”, quedando abarcadas las actividades comerciales, industriales, agrícolas, financieras y profesionales, entre otras. En consonancia con esta debilidad del Proyecto Normativo, es de notar que dentro del literal b) del nuevo artículo 190.1 dentro del concepto de “Clientes que no realizan una actividad económica” quedan incluidos prácticamente todos los clientes, quedando fuera únicamente aquellos que tengan un ingreso anual por debajo de USD 120.000.
(b) Eliminación de obligación de verificación presencial de clientes no residente.
El artículo 190.1 del Proyecto Normativo exige que se realice verificación de la identidad de clientes, aun no residentes, en forma presencial, de forma previa a entablar una relación definitiva. De la simple lectura de esta obligación, se desprende la conclusión natural del obstáculo indirecto que se le impone al mercado para desarrollar y concretar nuevos negocios. Las demoras derivadas del cumplimiento de este requisito, puede ser perjudicial para el mercado nacional en la captación de recursos extranjeros, siendo que el conocimiento efectivo puede realizarse a través de medios alternativos.
(c) Redacción de las normas
El artículo 190.1 del Proyecto Normativo posee varias dificultades derivadas de la redacción de los artículos. Nótese que:
(i) Los montos a ser considerados dentro de cada categoría corresponden a clientes cuyas transacciones anualesde acuerdo a su perfil de actividad, alcancen importes (…)” o “realicen transacciones por dicho monto en el transcurso de un año calendario”. Parecería que la diferencia, aunque sutil, viene por el lado de que la primera frase correspondería a una estimación que las partes pueden hacer de la operativa del cliente de que se trate (en base a la determinación del perfil) y la segunda a las operaciones que efectivamente sean realizadas. Esta doble conceptualización se contradice con lo dispuesto por el artículo 190, en virtud del cual se incluiría la obligación en el sentido de que: “no se deberá establecer una relación definitiva hasta tanto no se haya verificado de manera satisfactoria su identidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 190.1”.Por lo tanto, si el contacto debe realizarse de forma previa al establecimiento de la relación entre la institución y su cliente, mal puede considerarse a tales efectos las transacciones que se realicen en un año calendario, ya que eso supondría que las relaciones efectivamente se mantuvieron. Adicionalmente, en estos casos parece no ser necesario ese contacto en tanto ese cliente que ya está operando con la institución debió haber sido objeto de una debida diligencia inicial y de un monitoreo posterior, lo cual seguramente sea un control más eficaz que el contacto directo.
En ese sentido, se plantea la interrogante de ¿qué sucedería en aquellos casos en que originalmente, por el perfil del cliente no se alcanzaban los montos mínimos requeridos para tener el contacto personal con el cliente, pero luego de entablada la relación se cumple con la condición? ¿Debe interrumpirse la relación hasta tanto se verifique el contacto? ¿Se mantienen las relaciones comerciales y se procura mantener el contacto? En tal hipótesis, ¿cuál sería el sentido de obligar a la institución a realizarlo luego de haber hecho una serie de transacciones sin que ello fuera necesario?
(ii) Se establecen diferencias en los terceros sobre los cuales se puede delegar la tarea del contacto con los clientes, siendo que para algunos casos es requisito necesario que se sigan con los procedimientos establecidos por el artículo 190 de la RNMV (regulando la tercerización de la debida diligencia) y para otros no, siendo incluso suficiente que lo realice un análogo al escribano público en Uruguay para otras jurisdicciones. No parece justificada la diferencia, sin perjuicio de lo cual puede ser más ventajoso para las entidades reguladas mantener la diferencia en caso que no se logre eliminar la obligación de tener que hacer contacto directo con los clientes. Por último, la referencia al art. 198 debiera ser revisada ya que entendemos no debiera verse como equivalente el contacto directo con el cliente con la tercerización de todo el procedimiento de debida diligencia.
(iii) Tanto el literal a) como b) del nuevo artículo 190.1, en sus segundos párrafos, dice que para los clientes que “sin cumplir con la condición establecida en el párrafo precedente”. Esta referencia no es clara, ya que la única diferencia que existen entre ambos párrafos refiere a los montos, los cuales se indican expresamente.
(iv) El artículo 190.1 del Proyecto Normativo establece que: “A efectos de determinar los umbrales establecidos precedentemente, se considerará el monto total a ingresar o ingresado a la cuenta”. Este concepto nuevamente parece ser confuso y contradictorio con la obligación establecida en el artículo 190 (en la nueva redacción del Proyecto Normativo), ya que por un lado se requiere que el contacto personal sea previo al establecimiento de la relación entre las partes, pero por otro, la definición de los umbrales que se deben tener presente a dichos efectos, menciona ingresos pasados de las cuentas (“montos […] ingresado a la cuenta”). Debería, en caso de mantenerse la obligación, esclarecerse este concepto.
5.3 Identificación de clientes y beneficiarios finales en el ejercicio de funciones de representación, asesoramiento y gestión de portafolios.
Bajo la normativa vigente no está claramente establecido cuáles son las obligaciones en materia de medidas de debida diligencia e identificación de clientes que deberán cumplir los intermediarios de valores que desempeñen funciones de referenciamiento, asesoramiento o gestión de portafolios a clientes de instituciones financieras del exterior. La única referencia está contenida en el artículo 208.10 de la RNMV en el cual se establece que “La celebración de un contrato escrito no es requerida para la prestación de servicios de referenciamiento a otras instituciones. Tampoco es requerida para el caso de servicios de asesoramiento en inversiones brindados a clientes de una institución del exterior en el marco de un contrato celebrado con la referida institución, siempre que esta asuma la responsabilidad por la prestación del servicio”. Por su parte, el artículo 316 de la RNRCSF, aplicable a los representantes de instituciones financieras del exterior (artículo 113 de la RNRCSF), establece que las representaciones deben establecer políticas y procedimientos que les permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y a dichos efectos deberían: (i) establecer en forma clara su responsabilidad en relación con el conocimiento de la actividad de los clientes actuales y potenciales de su representado y origen de fondos manejados, con el acuerdo explícito del representado, (ii) identificar adecuadamente a todas las personas que participen en las gestiones, y (iii) mantener registros de todas las gestiones realizadas.
En virtud de lo anterior, en el pasado hemos interpretado y ha sido un criterio pacíficamente aceptado por el BCU que, en caso que los intermediarios de valores presenten servicios de referenciamiento de entidades del exterior y en el contrato con la entidad del exterior se acuerde claramente que la responsabilidad por el conocimiento del cliente lo hace la entidad del exterior y no la entidad local, la entidad local cumpliría con la normativa bancocentralista en materia de LA/FT local únicamente dando cumplimiento a los requerimientos en los numerales (ii) y (iii) anteriores, no teniendo que implementar ni cumplir con otras medidas de debida diligencia, ya que las mismas serian realizadas por la entidad del exterior.
El artículo 198.1 del Proyecto Normativo viene a aclarar las dudas que se generaban en la interpretación del régimen actualmente vigente, poniendo en términos claros y precisos lo que ya se interpretaba bajo la normativa actual. En este sentido, el Proyecto Normativo propone modificar el artículo 198.1 (proponiendo la misma solución para el caso de las instituciones de intermediación financiera que presenten servicios de representación de entidades del exterior y otras funciones según el artículo 305 de la RNRCSF), estableciendo que los intermediarios de valores que brinden servicios de referenciamiento, asesoramiento o gestión de portafolios a clientes de instituciones financieras del exterior que estén sujetas a regulación y supervisión (nuevo requerimiento), podrán limitarse a identificar adecuadamente a los mismos, debiendo mantener los registros requeridos por la normativa, siempre que:
- las políticas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo de la institución financiera del exterior hayan sido evaluadas favorablemente por la institución de plaza, y
- los servicios sean prestados en el marco de contratos en los que se establezca en forma clara la responsabilidad de tales instituciones por la aplicación de los procedimientos de debida diligencia.
Entendemos que las obligaciones de los intermediarios de valores prestando las funciones referidas cumpliría con lo requerido bajo el artículo 198.1 del Proyecto Normativo procediendo a la identificación de los clientes (artículo 190 del Proyecto Normativo), no siendo necesaria su verificación (artículo 190.1), siempre que dicha obligación quede clara en el contrato suscrito con la entidad del exterior.
6. Identificación de los Beneficiarios Finales y su verificación.
6.1 Definición de beneficiario final.
El Proyecto Normativo busca resolver el problema que había quedado planteado con la Nueva Ley acerca de quiénes debían ser considerados beneficiarios finales. Bajo la normativa vigente del BCU se prevé un porcentaje más exigente (del 10% del capital o equivalente), que bajo la Nueva Ley, que prevé un 15%.
Se adopta por tanto la definición de beneficiario final de la Nueva Ley en la normativa banconcentralista disponiendo que será “la/s persona/s física/s que, directa o indirectamente, posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. Asimismo, se considerará beneficiario final a la/s persona/s física/s que aportan los fondos para realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación. Se entenderá como control final el ejercido directa o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.” (el subrayado es nuestro).
Por su parte, a los efectos identificatorios, se considerará beneficiario final a la/s persona/s física/s que aporte los fondos para realizar una operación o en cuya representación se realice una operación.
6.2 Obligaciones respecto de los beneficiarios finales.
El artículo 190.2 del Proyecto Normativo obliga a los intermediarios de valores y administradores de fondos de inversión a recabar información para establecer y registrar por medios eficaces la identidad del beneficiario final de la transacción, así como verificar su identidad. Es importante tener en cuenta que según el Proyecto Normativo, la verificación de la identidad de los beneficiarios finales será de acuerdo a procedimientos que tomen en cuenta la gestión de riesgos y que deberán en todo caso contemplar el contacto personal según lo previsto por el artículo 190.1, resultando aplicable los comentarios indicados en el apartado 5 anterior. Reiteramos que resulta contradictorio que establezca que los procedimientos de verificación serán con un enfoque de riesgos y que luego la normativa exija el contacto personal en todos los casos.
6.3 Excepción de la obligación de identificar beneficiarios finales.
De acuerdo al artículo 190.2 del Proyecto Normativo se exceptúa de la obligación de identificar al beneficiario final cuando se trate de clientes cuyos títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales o de bolsas internacionales de reconocido prestigio, o sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades cuyos títulos de participación cumplan con el requisito antes mencionado, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Dicha excepción aplica únicamente respecto de los títulos que cotizan en bolsa.
7. Información de Clientes y Beneficiarios Finales: tipo de información, actualización y conservación.
7.1 Nueva definición de cliente minorista.
Bajo el régimen actual (artículo 191 de la RNMV) son considerados “clientes minoristas”, aquellos clientes que en el periodo de un año realicen una serie de transacciones, incluyendo transferencia de custodias, cuyo volumen acumulado no sobrepase la suma de U$S 30.000.
El Proyecto Normativo propone modificar la definición actual bajo el artículo 191, calificando como “clientes minoristas” a aquellos clientes “que realicen transacciones de carácter no permanente por un monto, individual o acumulado, inferior a USD 15.000”.
Como primer comentario, la nueva definición propuesta reduce considerablemente el monto para la categorización de clientes minoristas.
La aplicación de la nueva definición de clientes minoristas estaría clara respecto de operaciones individuales, no así respecto de la consideración de operaciones acumuladas de un determinado cliente. La nueva definición obvia hacer referencia al plazo dentro del cual deberán considerarse el cúmulo de operaciones aisladas de un determinado cliente de forma tal de categorizar al cliente como cliente minorista o mayorista. Por su parte, siendo que el nuevo monto propuesto son USD 15.000, el plazo de un año para considerar el cúmulo de operaciones aisladas para la categorización del cliente parecería ser un límite por demás bajo.
Como ya lo mencionamos en este informe, el enfoque del nuevo sistema bajo la Nueva Ley, siguiendo con las recomendaciones de GAFI, es la evaluación del riesgo. En este sentido, el artículo 15 D) de la Nueva Ley impone la obligación de realizar un seguimiento continuo de la relación comercial y examinar las transacciones, pero únicamente cuando corresponde y a los efectos de determinar si la actividad del cliente es acorde con el perfil del cliente asignado, y con el perfil de riesgos.
Entendemos que la propuesta de modificación del Proyecto Normativo en lo relativo a la categorización de clientes hace que se pierda el foco propuesto por la Nueva Ley y, como resultado, es posible que se apliquen los recursos ineficientemente, debiendo aplicar medidas respecto de operaciones o clientes que podrían no ser relevantes desde el punto de vista del análisis del riesgo.
7.2 Nueva información a requerir sobre clientes y beneficiarios finales.
El Proyecto Normativo introduce ciertas modificaciones al artículo 191 de la RNMV en lo relativo a la información mínima que las instituciones deberán solicitar de sus clientes. A saber:
(i) se aclara que los datos indicados para personas físicas deberán ser requeridos de los beneficiarios finales y de los representantes legales, apoderados y autorizados para operar en nombre de personas jurídicas.
(ii) se deberá solicitar la constancia de inscripción en el registro de beneficiarios finales (ley 19.484), que ya se exigía por el art. 38 de la Ley 19.484. La duda que queda desde ya planteada es si lo que se exige es la simple constancia de inscripción (parece ser lo que prevé el Proyecto Normativo) o lo que exige la Ley 19.484 que refiere a “la información resultante del cumplimiento de la ley…” – en la que parece no solo hacerse referencia a la constancia de inscripción sino también al Formulario B completo.
7.3 Obligaciones de actualización de la información.
El Proyecto Normativo propone agregar un nuevo artículo 191.1 mediante el cual se impone a las instituciones la obligación de actualización de la información de los clientes, según lo siguiente:
7.4 Periodo para cumplir con las modificaciones propuestas.
Las instituciones dispondrán de los siguientes plazos para cumplir con las modificaciones dispuestas para el artículo 297 de la RNRCSF respecto de los clientes existentes a la fecha de su entrada en vigencia:
7.5 Conservación de información.
Los intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, así como toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años después de terminada la relación comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nro. 19.574 del 20 de diciembre de 2017. Se acorta así el período previsto en general por el BCU, el que se consideraba anteriormente de 10 años.
8. Cliente de mayor riesgo. Procedimientos de debida diligencia intensificados.
En cumplimiento del objetivo expresado en el mensaje al mercado de Proyecto Normativo, se propone modificar el artículo 194 de la RNMV para reflejar lo previsto en la Nueva Ley respecto de los procedimientos de debida diligencia intensificados. La modificación propuesta por el Proyecto Normativo supone la aplicación de procedimientos de debida diligencia intensificados no sólo respecto de los clientes, operaciones y transacciones calificados como de mayor riesgo, según los criterios previstos en el artículo 194 cuya redacción se propone modificar, sino también de aquellos clientes que operen por montos significativos.
8.1 Mayor riesgo y clientes que operen con montos significativos.
(a) Clientes/operaciones y transacciones de mayor riesgo serán:
(i) clientes no residentes que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de LA/FT.
(ii) personas que se vinculen con la entidad a través de operativas en las que no sea habitual el contacto personal como en el caso de clientes que realizan operaciones a través de modalidades operativas que, utilizando tecnologías nuevas o en desarrollo, pueda favorecer el anonimato de los clientes.
(iii) las personas políticamente expuestas (“PEP”) así como sus familiares y asociados cercanos. En este sentido, el Proyecto Normativo propone modificar la definición de PEP para ajustarlo a la Nueva Ley, estableciendo en el artículo 196 que serán PEP aquellas personas que desempeñen o hayan desempeñado cargos públicos en los últimos 5 (cinco) años. Por su parte, agrega respecto de la Nueva Ley que serán también clientes de mayor riesgo, los familiares o asociados cercanos de las PEP, sin mayor detalle. En este sentido, entendemos que resultaría conveniente a los efectos de la instrumentación de la reglamentación que se establezca en el texto del artículo lo que debe entenderse por familiar o asociado cercano de la persona políticamente expuesta, lo que redundaría en una mayor precisión en cuanto al alcance de las obligaciones de las instituciones obligadas. Sin perjuicio de ello, este artículo de la Nueva Ley está siendo discutido y modificado en la Rendición de Cuentas que actualmente se encuentra en el Parlamento, por lo cual podrá tener modificaciones.
(iv) todas aquellas operaciones que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.
(b) Clientes que operen por montos significativos serán definidos por cada institución considerando los siguientes elementos (entre otros):
(i) el mantenimiento de saldos pasivos o fondos bajo manejo superiores a un importe determinado;
(ii) cliente habitual que ingrese fondos extraordinarios a la cuenta bancaria o realice transacciones por importes superiores a un monto determinado, más allá del perfil de actividad asignado;
(iii) cliente minorista que propone realizar una transacción que supere un importe establecido.
8.2 Procedimientos de debida diligencia intensificados.
El Proyecto Normativo propone modificar el artículo 194 estableciendo los lineamientos para los procedimientos de debida diligencia intensificada, estableciendo que deberá consistir en:
(i) obtener la aprobación de los principales niveles jerárquicos de la institución.
(ii) elaborar un informe circunstanciado en el que se explicitarán todos los elementos que hayan sido considerados para elaborar su perfil de actividad. Se requiere que el informe esté adecuadamente respaldado por documentación que permita establecer la situación patrimonial, económica y financiera o justificar el origen de los fondos manejados por el cliente. A estos efectos, el Proyecto Normativo exige, además de contar con estados contables con informe de contador, contratos o documentación alternativa (que en los hechos ya se solicitaba), solicitar copias de las declaraciones juradas o documentación equivalente presentadas ante la administración tributaria correspondiente.
No se requerirá informe circunstanciado pero si la documentación de respaldo que permita establecer la situación patrimonial, económica y financiera o justificar el origen de los fondos manejados por el cliente para clientes de mayor riesgo cuyas transacciones anuales, de acuerdo con su perfil de actividad, alcancen importes menores a U$S 120.000 (dólares estadounidenses ciento veinte mil) o realicen transacciones por hasta dicho monto en el transcurso de un año calendario.
(iii) la frecuencia de actualización de la información del cliente, de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 191.1 del Proyecto Normativo (ver apartado 7.3).
(iv) realizar un monitoreo más intenso de la relación comercial.
(v) incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.
Para clientes que operen por montos significativos también deberá cumplirse con lo dispuesto en los numerales (ii) y (iii) anteriores.
9. Reporte de operaciones sospechosas o inusuales.
El Proyecto Normativo propone modificar el artículo 202 de la RNMV de forma de adaptar la normativa bancocentralista a lo establecido en la Nueva Ley respecto de la obligación de informar operaciones sospechas o inusuales, agregando que la obligación será respecto de operaciones realizadas o no (ya sea porque no se concreten porque el cliente decidió no realizarla o porque la institución no le dio curso), y que la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito - se sospeche que están vinculadas a personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
10. Cuentas o transacciones relacionadas con personas físicas o jurídicas que manejen fondos de terceros.
El Proyecto Normativo propone una nueva redacción al artículo 197 relativo a los procedimientos que deberán implementar los intermediarios de valores y las administradores de fondos de inversión respecto de fondos de personas físicas y jurídicas que de forma habitual manejen fondos de terceros, reiterando la obligación que ya existe en el régimen actual de atender especialmente a estos clientes y proponiendo que la regulación sea como la aplicable a las instituciones de intermediación financiera.
Asimismo establece que en estos casos la identificación del beneficiario final y el origen de fondos será necesaria únicamente en función de la evaluación de riesgos (en el régimen actual se establece que se deberá realizar siempre que lo requiera el desarrollo de los procesos de debida diligencia).
La novedad que agrega el Proyecto Normativo es la reglamentación e los preceptos a los que deberán ceñirse los procedimientos relativos a la personas que manejen fondos de terceros, agregando que se considerarán como dentro de la categoría de referencia aquellos clientes que manejen en forma habitual fondos de terceros provenientes o relacionados con el desarrollo de las siguientes actividades profesionales, financieras, comerciales o de ahorro:
- Compraventa, construcción, promoción, inversión o administración de bienes inmuebles;
- Compraventa de establecimientos comerciales;
- Administración o custodia de dinero, cuentas bancarias, valores y otros activos;
- Inversiones o transacciones financieras en general;
- Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos;
- Operaciones de comercio exterior, en las que se realicen pagos o cobros por cuenta de terceros.
En esta línea, en el art. 197 del Proyecto Normativo establece los procedimientos de debida diligencia para cada caso, distinguiendo cuando se trata de clientes sujetos a regulación y supervisión financiera y aquellos que no lo están. Se establece que en los siguientes casos deberán aplicarse procedimientos de debida diligencia intensificada:
De lo anterior se exceptúan en forma expresa las transacciones que involucren fondos de terceros para el pago de honorarios profesionales o comisiones del titular.
Por su parte, respecto de los clientes sujetos a regulación y supervisión financiera, se establece la misma solución que para aquellos no sujetos a dicha supervisión salvo cuando se trate de transacciones relacionadas con instituciones financieras corresponsales según se establece en el art. 197.1 del Proyecto Normativo; o cuando se trate de transacciones relacionadas con instituciones financieras nacionales o del exterior cuyas políticas de prevención del LA/FT hayan sido evaluados favorablemente.
Finalmente, el art. 197 del Proyecto Normativo establece que en caso que cualquiera de los clientes mencionados se negara a proporcionar la información solicitada, la institución en cuestión deberá analizar si corresponde realizar un reporte de operación sospechosa a la UIAF, así como restringir o terminar la relación comercial con dicho cliente.
Asimismo, el art. 197.1 del Proyecto Normativo establece como excepción a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia intensificados respecto de clientes que manejen de forma habitual fondos de terceros, los siguientes casos:
(a) los intermediarios de valores que establezcan relaciones de corresponsalía con instituciones financieras del exterior, cuando se habilite a éstas a mantener cuentas o a realizar transacciones para sus propios clientes por medio de la institución de plaza. Entre los requisitos propuestos se destaca que los intermediarios de valores deberán obtener información suficientepara conocer: (i) La naturaleza del negocio, la reputación, gerenciamiento, actividades principales y donde están localizadas; (ii) Evaluar las políticas y procedimientos relativos a la prevención del LA/FT que aplica dicha institución; (iii) Entender y documentar las responsabilidades de cada entidad; y (iv) obtener la aprobación de la relación de corresponsalía por parte de los principales niveles jerárquicos del intermediario de valores.
(b) cuando se trate de transacciones relacionadas con instituciones financieras nacionales o del exterior cuyas políticas de LA/FT hayan sido evaluadas favorablemente por la institución.
El plazo de adecuación dispuesto por el Proyecto Normativo respecto del artículo 197 es de 120 días.
11. Tercerización de procedimientos de debida diligencia.
El art. 198 de la actual RNMV establece que existen ciertos tipos de tercerizaciones de procedimientos de debida diligencia que se consideran autorizadas (sin necesidad de presentar la solicitud de autorización) en cuanto cumplan con los requisitos allí establecidos. La redacción del artículo mencionado se mantiene, pero se establecen las excepciones que mencionamos a continuación.
En la redacción del art. 198 del Proyecto Normativo se establece que a partir de ahora la utilización de servicios de terceros para realizar los procedimientos de debida diligencia requerirá “la autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros en forma previa a efectuar dicha contratación y deberá cumplir con lo siguiente:
- Los terceros estarán obligados a aplicar los procedimientos de debida diligencia de clientes establecidos por la institución.
- La institución deberá obtener y conservar la información y documentación relativa a la identificación y conocimiento del cliente en todos los casos, tal como si los procedimientos de debida diligencia hubieran sido completados directamente por ésta.
- La institución mantendrá en todo momento la responsabilidad final por la adecuada identificación y conocimiento de los mismos, debiendo verificar la adecuada aplicación de sus procedimientos a los clientes cuya debida diligencia sea realizada por un tercero.
- No podrán utilizarse los servicios de terceros para la realización del monitoreo de cuentas y transacciones a los efectos de detectar patrones inusuales o sospechosos en el comportamiento de los clientes”.
De aprobarse el Proyecto Normativo, las únicas tercerizaciones que se aprobarán serán las que cumplan con los cuatro requisitos mencionados arriba y -acumulativamente- con los requisitos ya exigidos por la normativa de la RNMV vigente.
12. Régimen informativo.
Se imponen en el Proyecto Normativo nuevas obligaciones de reporte e información (Libro VI). A saber:
(i) proporcionar, dentro de los 30 días del cierre del ejercicio anual, a la UIAF información anual sobre transacción y servicios, agrupados según factores de riesgo para el LA/FT. Esta obligación será aplicable a los intermediarios de valores y a las administradoras de fondos de inversión.
(ii) informar diariamente, de acuerdo a las instrucciones que se impartirán, a la Superintendencia de Servicios Financieros las altas y bajas de cuentas de custodia, u otras vinculadas a clientes, incluyendo datos de los titulares, apoderados y autorizados para operar en nombre del cliente frente a la institución.
II. Modificaciones aplicables a los Asesores de Inversión y Gestores de Portafolios.
1. Modificaciones propuestas respecto del sistema de prevención de LA/FT.
Como adelantáramos, el Proyecto normativo modifica sustancialmente lo relativo al sistema de prevención para el LA/FT aplicable a los Asesores de Inversión y a los Gestores de Portafolios (licencia que no está actualmente en funcionamiento), dando nuevo contenido al Título II del Libro III.
En este sentido, el art. 207 del Proyecto Normativo establece que los gestores de portafolios deberán cumplir con las mismas obligaciones que tenían ya anteriormente los asesores de inversión en cuanto deberán contar con: políticas y procedimientos de prevención del LA/FT; políticas y procedimientos respecto del personal; y designar un oficial de cumplimiento (el que quedará comprendido dentro de la categoría de personal superior).
2. Código de Conducta.
Tal como se establece para otros sujetos obligados en la RNMV, el Proyecto Normativo prevé que (tal como sucede actualmente con los asesores de inversión), los gestores de portafolios tendrán la obligación de adoptar un Código de Conducta, el que deberá ser aprobado por el máximo órgano ejecutivo de la institución (art. 207.1).
3. Políticas y procedimientos de debida diligencia adecuados a la Nueva Ley.
El Proyecto Normativo incorpora nueva normativa tendiente a adecuar las disposiciones de la RNMV relativas a asesores de inversión (y eventualmente a gestores de portafolios) a lo dispuesto por la Nueva Ley en líneas sustancialmente idénticas a lo comentado en el apartado 3 del capítulo anterior del presente informe, tomando además la misma noción de beneficiario final (art. 207.4) y exigiendo recopilar de los clientes la misma información ya comentada.
Por su parte, el art. 207.7 del Proyecto Normativo establece los requisitos que deberán cumplir los asesores de inversión y los gestores de portafolios en caso que se requiera la aplicación de procedimientos de debida diligencia intensificada. Destacamos que la regulación es idéntica a la propuesta para los intermediarios de valores, por lo que nos remitimos a lo allí expresado.
Asimismo, se establecen para los asesores de inversión y gestores de portafolios las mismas disposiciones que respecto de los intermediarios de valores respecto de: (i) transacciones con países que no apliquen que no aplican las recomendaciones del GAFI; y (ii) personas políticamente expuestas.
En otro orden, se agrega con el art. 208.1, que todas las actuaciones que realicen con la UIAF (por ejemplo: reportes de operaciones sospechosas de acuerdo con lo dispuesto en el art.208.3 del Proyecto Normativo) deberán tener carácter confidencial y no ser comunicadas a los clientes involucrados Finalmente, el Proyecto Normativo agregan los artículos 208.2 y el 208.4. El primer artículo de los mencionados refiere al examen que tanto los asesores de inversión como los gestores de portafolios deberán realizar de las transacciones que resulten inusuales o de gran magnitud, dejando constancia escrita de: (i) los controles y verificaciones realizadas; y (ii) las conclusiones del examen realizado especificando los elementos tomados en cuenta para llegar a la misma. El segundo de los artículos mencionados determinan la obligación de las instituciones mencionadas (ya existía para los asesores de inversión y agrega a los gestores de portafolio) de denunciar a la UIAF la existencia de bienes vinculados a terroristas declarados por resolución judicial firme nacional o extranjera o que surjan de las listas de organizaciones internacionales relevantes como la ONU.
4. Modificaciones propuestas respecto al régimen de información y resguardo de la información.
Las Partes VI y VI Bis del Libro VI de la RMNV de acuerdo con el Proyecto Normativo determinan la obligación de los asesores de inversión y de los gestores de portafolios de proporcionar, dentro de los 30 días del cierre del ejercicio anual, a la UIAF información anual sobre transacción y servicios, agrupados según factores de riesgo para el LA/FT.
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