El plazo de prescripción de la acción civil por infortunios del trabajo conforme el Código Civil y Comercial de la Nación
Por Ricardo Arturo Foglia
Foglia Abogados

1.- En este comentario nos referiremos únicamente al plazo de la prescripción de las acciones por infortunios del trabajo, dejando para analizar en otra oportunidad, el espinoso tema del inicio del curso de la prescripción, cuestión que presenta aristas interesantes y difusas en el supuesto de las enfermedades laborales.

 

2.- Antes de la ley 9688 los infortunios del trabajo se resolvían conforme el sistema de responsabilidad del Código Civil (CC), que establecía un plazo de prescripción para la responsabilidad contractual de diez años entre presentes y de veinte años entre ausentes (art. 4023) y  de un año para la responsabilidad civil extracontractual (art. 4037).

 

La jurisprudencia mayoritaria de la época consideraba quelas acciones por infortunios del trabajo eran de naturaleza contractual y que, por ende, el plazo de prescripción era decenal.

 

3.- La ley 9888 del año 1915 (1) introdujo la posibilidad que las víctimas de un infortunio del trabajo, o sus derechohabientes,  pudieran optar entre la acción especial que la misma preveía y la civil (art. 17), y fijóel plazo de prescripción de la primera en un año(art. 19) equiparando, de este modo, el plazo  de prescripción de la acción especial  a la extracontractual civil.

 

4.- La ley 17.711 (2) modifico el artículo 4037 del CC y estableció un plazo de prescripción de dos años para las acciones por responsabilidad civil extracontractual.

 

5.- En el año 1970 los decretos leyes 18.913/70 y 19.233/71 modificaron el texto del artículo 19 de la ley 9688 fijando un plazo de prescripción de dos años.

 

6.- La LCT del año 1974-nro. 20.744 (3)- en el artículo 280 estableció que “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima”. Dicho artículo pasó a ser el nro. 258 después de la reforma de la ley 21.297 del año 1976 (4).

 

7.- En el año  1991 se dicta la ley 24.028 (5), que reemplazó a ley 9688y mantuvo el plazo de prescripción de la acción especial en dos años (art. 12).

 

8.- En el año 1995 se sanciona la ley 24.557 (6) de riesgos del trabajo (LRT), que derogola ley 24.028 ylimitó la acción civil al supuesto del dolo del artículo 1072 del Código Civil, por partedel empleador (art. 39 ap.  1) –cancelando los restantes factores de atribución- con lo cual para este inusual supuesto (dolo) el plazo de prescripción continuo siendo de dos años ya que el articulo 258 LCT no fue derogado. Para el resto de las acciones resarcitorias contempladas por la LRT el artículo 44 ap. 1 LRT expresa que “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

 

9.- Las ley 26.773 (7) habilitó nuevamente la opción entre las indemnizaciones de la ley especial y las basadas en otros sistemas de responsabilidad, entre los cuales está el civil (art. 4).

 

10.- El  Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994 (8) (CCC) establece, en la sección 2° del capítulo 2, del título I del Libro sexto artículos 2560 a  2564 diversos plazos de prescripción adquisitiva. Cabe señalar que, a diferencia de lo que sucedía con el Código Civil ley 340 (arts. 515 inc.2, 3947, 3948) el nuevo cuerpo normativo no define cual es el efecto de la prescripción, que, de esta forma queda librado a la memoria jurídica y al análisis doctrinario.

 

Ahora bien, específicamente respecto de las acciones por infortunios del trabajo, el artículo 2562, que señala cuáles son las acciones que prescriben a los dos años, en su inciso b) incluye “el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo”.

 

A su vez el artículo 2561, en el tercer párrafo expresa que prescribe a los tres años “El reclamo de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil…”.

 

De esta forma, y he aquí la incongruencia, si un trabajador reclama la reparación civil por un infortunio del trabajo, la prescripción es de dos años, y en cambio sí quien reclama no es un trabajador la prescripción es de tres años.

 

Esta norma parecería abrir una fisura constitucional, ya que el trabajador “sujeto de preferente tutela” según ha dicho la Corte Federal, está en una situación desventajosa respecto de quien no lo es. Atento el texto de los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional se plantea una cuestión de raíz constitucional ya que no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato desigual en perjuicio del acreedor laboral.

 

11.- En cuanto a la prescripción con fundamento en otros sistemas de responsabilidad que no sean el civil (art. 75 LCT o ley 19.587) conforme el texto de la norma que habilita esta opción amplia, el plazo de prescripción es el establecido por el articulo 258 LCT.

 

12.- De esta forma la fuente normativa de los plazos de prescripción por reclamos indemnizatorios por infortunios del trabajo son tres, con tres puntos de partidas diferentes:

 

a) Acción especial: articulo 44 ap. 1 LRT.

 

b) Acción civil: artículo 2.562 inciso b) del CCC.

 

c) Otros sistemas de responsabilidad: articulo 258 LCT.

 

13.- Este cúmulo normativo, para una situación de base similar (infortunio del trabajo) no es, cuando menos, razonable, por lo que resultaría conveniente el dictado de una norma para unificar la cuestión, evitar planteos constitucionales  y en particular para regular de manera uniforme el comienzo del plazo prescriptivo hecho que, conforme expresáramos, plantea cuestiones complejas en el supuesto de las enfermedades profesionales.    

(1) BO 21/10/1915.

(2) B.O. 25/4/1968.

(3) BO 29/07/1974

(4) BO 21/05/1976.

(5) BO 17/12/1991.

(6) BO 04/10/1995.

(7) BO 26/10/2012.

(8) BO 08/10/2014.

 

 

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