El pasado 13 de diciembre se cumplieron 8 años desde el dictado de la primera de las acordadas de la Corte Suprema tendiente a modernizar la gestión de los expedientes judiciales en trámite ante el Poder Judicial de la Nación[1]. Desde el 2011 al 2015, la Corte avanzó progresivamente sobre dos funciones: (i) la organización de un sistema de notificaciones por medios electrónicos y (ii) la disponibilidad online de todas las actuaciones de un expediente judicial. Si bien estos cambios fueron modestos respecto de lo que se podía esperar de una auténtica modernización del trámite de los expedientes[2], lo cierto es que constituyó un importante avance entonces.
Luego de estos años, entiendo que podría ser útil para los usuarios del Lex 100[3] un sucinto repaso de dichos cambios promovidos por la Corte Suprema, sobre todo a la luz de cuestiones que surgieron con la utilización del sistema y lo que los propios jueces han decidido sobre estos aspectos.
Notificaciones electrónicas
Desde el año 2011, la Corte Suprema impulsó el sistema de notificaciones electrónicas mediante el dictado de varias acordadas[4], el sistema finalmente resultó obligatorio para todos los expedientes y etapas del proceso de manerasimultánea con la implementación del expediente digital desde mayo de 2015.
Probablemente el mayor beneficio que derivó de la implementación de estesistema de notificaciones electrónicas fue el de reducir los tiempos de un proceso judicial. Recordemos que el libramiento de una cédula papel resultaba ser un trámite que demoraba, en el mejor de los casos, 5 días hábiles: confección de cédula, presentación en mesa de entradas, libramiento por el juzgado y diligenciamiento del oficial de justicia; y había fueros que incluso confrontaban las cédulas previo a librarlas, demorando más tiempo. Por tanto,solo la gestión de las notificaciones de un juicio ordinario sencillo —en el que podían librarse un promedio de 20 cédulas—adicionaba 100 días hábiles al trámite de un proceso.
En el sistema actual, un abogado que sigue diariamente el trámite de un expediente puede notificar una resolución en el mismo día que esta es pronunciada, por lo que la gestión de una notificación no demora siquiera un día hábil adicional.
A lo largo de estos años de vigencia del sistema, los jueces han tratado el tema de las notificaciones electrónicas en sus fallos. En algunos casos, ratificando disposiciones de las acordadas y, en otros casos, brindando soluciones no previstas por ellas. Veamos algunos de estos temas tratados por la jurisprudencia.
a. La obligatoriedad del sistema
La implementación del sistema de notificaciones electrónicas fue la más progresiva de todas las herramientas que se incorporaron[5]. Por supuesto, la Corte Suprema desde un primer momento defendió su legitimidad para legislar en esta materia y la imposición obligatoria del sistema. Así en autos "Duarte, María Laura c. Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido", la Corte sostuvo que la ley 26685 faculta, entre otros aspectos, al uso de comunicaciones electrónicas que tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. Por tanto, se encuentra autorizada por el Congreso de la Nación a promover de manera obligatoria la implementación del sistema de notificaciones electrónicas[6].
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil también tuvo oportunidad de fallar a favor de la obligatoriedad de la herramienta de notificaciones electrónicas. En un caso curioso, se recurrió una resolución que declaró extemporánea una presentación con fundamento en que se había requerido el patrocinio letrado a una pariente de 87 años de edad que no pudo comprender el sistema de notificaciones electrónicas; por lo que ella no advirtió que había recibido una cédula por dicho medio. Por supuesto el Tribunal determinó que la obligatoriedad de la notificación electrónica implica que las partesno pueden “pretender justificarse en cuestiones personales —en este caso que también involucran a quien fuera letrada del Sr. C.—, para evadir los efectos de la perentoriedad de los plazos procesales”[7].
La obligatoriedad de notificar los traslados por cédula electrónica no solo comprende a la remisión de la cédula en sí misma, sino también a adjuntar a ella los copias de aquellos documentos sobre los que se corre el traslado. En efecto, los jueces han expresado que más allá de que las copias digitales estén disponibles en el Sistema de Consultas Web, ello no exime al remitente de la cédula a adjuntar a ella las copias cuyo traslado se procura[8].
b. El correo electrónico “de cortesía”
El sistema Lex 100 tiene prevista una función por la cual se envía un correo electrónico automático, a la dirección denunciada por el abogado,poniéndolo en conocimiento que recibió una cédula electrónica con la mención del número de causa en que se produjo y la carátula del expediente en el “Asunto”. Si bien esta función no está mencionada en las acordadas de la Corte que regulan esta materia, sí es mencionada en un documento que emitió la misma Corte llamado “Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica”. En dicho documento expresamente se sostiene que dicho correo electrónico “NO CONSTITUYE la Notificación Electrónica, sino un simple aviso de cortesía”[9].
Seguramente los usuarios habituales del sistema habrán notado que la recepción de este correo electrónico es harto aleatoria: muchas veces se recibe, pero otras tantas no. Por tanto, la opción más segura para evitar cualquier inconveniente es ingresar a la pestaña de “Notificaciones” del Portal de Gestión de Causas diariamente.
Los tribunales han tenido oportunidad de juzgar sobre los efectos del mencionada correo electrónico de cortesía y sostuvieron que “el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico —denunciada por el letrado en oportunidad de la validación de la cuenta de usuario referida en el párrafo anterior— sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención de número de causa y carátula. Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones (vgr. casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación”[10].
c. El cómputo de plazos
Las acordadas de la Corte Suprema no hicieron ninguna referencia al modo en cual deben computarse los plazos a contar a partir de la recepción de una cédula electrónica. Ello así a pesar de que el sistema no cuenta con restricciones de tiempo; por tanto, uno puede enviar y recibir una cédula electrónica en medio de una feria judicial, un día domingo o a las 3 a.m. de un día hábil.
De todos modos, la solución para este problema se encuentra prevista por el Código Procesal en el art. 152 del Código Procesal: “respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20)”.En efecto, si bien la Corte no emitió una norma al respecto, sí determinó esta solución en la ya mencionada“Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica”[11], aunque sin hacer referencia a ninguna norma procesal.
Entonces, en caso que la cédula electrónica sea recibida entre las 07:00 y las 20:00 horas de un día hábil (siempre que no cuente con habilitación de día y hora), el plazo comenzará a correr a las 07:00 horas del día siguiente, y aquellas cédulas recibidas en fuera de ese horario, serán consideradas como enviadas el día hábil inmediato siguiente.
La Cámara Comercial también ha propugnado esta solución:“[e]l inicio del plazo para responder los traslados se verifica en la fecha y hora en que el servidor registre la transacción de la notificación electrónica (art. 4°, ac. 31/11, CSJN), en la medida en que ello ocurra antes de las 20.00 hs. (art. 152, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Si bien en el sub lite se practicaron dos notificaciones con resultado positivo (el 07/06 y el 08/06/2017) no cabe duda de que la primera oportunidad en que el concursado tomó conocimiento del inicio de esta revisión, fue con la recepción de la cédula electrónica cursada por la actora el 07/06/2017, a las 20.56 hs., por lo que cabe computar los plazos a partir del día siguiente de esa notificación”[12].
d. La transcripción de la resolución en la cédula electrónica
Previo a la vigencia del sistema de notificaciones electrónicas, las cédulas papel contenían la transcripción de los proveídos que se pretendían notificar. Sin embargo, con el nuevo sistema se impuso como práctica habitual que el proveído no se transcriba, sino que solo se adjunte a la cédula. Esta práctica fue convalidada por los Tribunales; así se ha juzgado que “las deficienciasque imputó a la notificación cuestionada tampoco ameritan el planteo de nulidad que opuso. Pues sin perjuicio de que la cédula electrónica nocontiene la transcripcióndel auto, ello se encuentra suplido con la copia que se adjuntó de aquél proveído”[13].
Ingreso de copias digitales
El art. 5 de la Acordada 3/2015 establece que será obligatorio el ingreso de copias digitales al Sistema por el usuario dentro de las 24 hs de la presentación del escrito en soporte papel. Los tribunales al momento de juzgar sobre esta obligatoriedad han sido consistentes en reafirmarla para todo tipo de procesos; incluso para aquellos procesos que pueden ser gestionados sin patrocinio letrado como lo son las denominadas “cartas de ciudadanía”[14].
A propósito de la obligatoriedad de esta gestión, resulta útil destacar que la jurisprudencia ha convalidado una práctica habitual de los usuarios por medio de la cual se ingresaban escritos en un expediente sin que su domicilio electrónico esté vinculado en él: “cuando el domicilio electrónico no se encuentra cargado en el sistema, desde el módulo externo ‘Escritos’ (en el ‘portal de gestión de causas’) cuentan con otro botón denominado ‘contestación de demanda’ que les permite subir la copia digital, y que es precisamente la vía que deben usar los usuarios para la incorporación de los escritos que presentan por primera vez en el trámite cuando aún no se han presentado a estar a derecho y no se encuentran, por tanto, validado su domicilio en el sistema informático”[15].
a. La sanción en caso de no ingresar copias digitales
La Corte Suprema no estipula expresamente una sanción para el caso en que no se ingresen las copias digitales, pero sí señala que se equiparará a la sanción que la legislación prevé para el caso que no se acompañen copias de traslado en papel. Por ello, nuevamente la solución se encuentra en el Código Procesal. En efecto, el art. 120 de este ordenamiento estipula que si no se acompañan copias de determinadas presentaciones, se intimará a la parte para que las acompañe en el término de dos días desde la notificación por ministerio de ley de este auto; en caso que las copias no se acompañen en dicho plazo, “[s]e tendrá por no presentado el escrito”.
La jurisprudencia en general ha aceptado la solución prevista por el art. 120 del Código Procesal para el caso en que no se ingresen copias digitales del escrito presentado en papel; verbigracia, “de acuerdo se desprende de los términos de la Acordada 3/2015 de la CSJN, resulta obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de la veinticuatro horas de la presentación del escrito en formato papel, complementándose de este modo, la normativa emergente del artículo 120 del Cód. Procesal, en punto a la informatización de los procesos judiciales”[16].
Los jueces también tuvieron oportunidad de tratar el caso de aquel supuesto en que se ingresen copias digitales, pero el documento no coincida con la presentación en papel. Así la Sala D de la Cámara Comercial decidió tener por “no presentada” una contestación de agravios cuya copia digital fue ingresada al sistema defectuosamente luego de que la parte fuera notificada de la intimación prevista en el art. 120[17].
De todos modos, no puede soslayarse que, en los primeros meses de vigencia obligatoria del sistema, la propia Corte Suprema —haciendo suyos los fundamentos de un dictamen de la Procuradora Fiscal— señaló que la sanción prevista en el art. 120 para el caso de no haber ingresado copias digitales resultaba una sanción “desproporcionadamente gravosa y pone en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional”[18].
b. Presentaciones en papel y copias digitales
De acuerdo con lo que prescribe la Acordada 3/2015, el nuevo sistema de gestión de causas no elimina el requisito de la presentación en papel de los escritos. Por el contrario, todos los escritos deben ser presentados primero en formato físico en la mesa de entradas del juzgado (o mesas receptoras) y luego ingresar la copia digital al sistema. Una excepción a este requisito son los escritos “de mero trámite”, a los cuales la acordada exime de su presentación en papel.
Claro que ni la mentada acordada, ni el Código Procesal, definen qué son los escritos de mero trámite. Por tanto, los usuarios generalmente presentan todos los escritos en formato físico —sean de mero trámite o no— y luego ingresan las copias digitales pertinentes. Esta práctica libra de cualquier riesgo a los usuarios ya que eventualmente un juez podría tener por no presentado un escrito ingresado digitalmente por considerarlo que no era un escrito de mero trámite.
Este supuesto que puede parecer remoto, resultó ser el fundamento por el cual la Corte Suprema desestimó un recurso de queja[19]. En efecto, el Tribunal consideró que el escrito por el cual se acredita el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal no es un escrito de mero trámite y, por tanto, no resultaba relevante que este había sido ingresado al sistema, si no se presentó en formato papel.
Vale destacar que en este fallo los propios integrantes de la Corte Suprema discreparon entre sí sobre el carácter “de mero trámite” de la presentación. Así en oposición con el resto de los magistrados, Rosenkrantz consideró que: “las presentaciones ‘de mero trámite’ a las que alude la acordada 3/2015 son aquellas que dan lugar a una providencia de ese tipo. Consecuentemente, el escrito por el cual se acredita el pago de un depósito puede ser calificado como ‘de mero trámite’ pues no se sustancia con la contraparte, tiende al desarrollo del proceso y, por ende, no provoca el dictado de una resolución interlocutoria”.
Otros aspectos del expediente digital
Los jueces han tratado otros aspectos del Sistema que si bien no se encuentran comprendidos directamente por los capítulos precedentes —“notificaciones electrónicas” e “ingreso de copias digitales”—considero que son aspectos útiles que los usuarios deben tener presente.
a. Caducidad de instancia y notas electrónicas
En muchas ocasiones sucede que el Sistema consigna un expediente como “a despacho” cuando en la realidad está “en letra” o viceversa. Claro que el hecho que el expediente esté cargado como “a despacho” otorga la posibilidad de que los intervinientes puedan dejar nota de asistencia electrónica en él; aunque en la realidad el expediente físico esté disponible en el casillero correspondiente para su consulta.
A propósito de este supuesto que se señala, la Cámara Comercial ha revocado una resolución que declaró la caducidad de instancia de un expediente, en el cual el letrado dejó nota en 39 oportunidades, a pesar de que el expediente en la práctica habría estado en letra. De acuerdo con los fundamentos del fallo, “debería reconocerse queel juzgadointerviniente cometió unerror en la carga de la información al sistema informático. Ysi bien las notas electrónicas, no tienen efecto impulsorio, exhiben la voluntad de la parte de no abandonar el trámite del proceso”[20].
La Cámara Civil, por su parte, falló en un sentido exactamente contrario y determinó que “dejar” nota electrónica en el Sistema de Consultas Web por un lapso de seis meses, no obstaba la declaración de caducidad de instancia. En palabras del propio Tribunal, “ante la imposiblidad de visualizar el expediente, debió cerciorarse del estado del mismo, presentando los escritos pertinentes instando su búsqueda”[21].
b. Modificaciones menores al Sistema de Consultas Web
Los pocos cambios técnicos que tuvo el sistema desde su implementación a la fecha fue dentro de la función de consultas de expedientes y fueron dos modificaciones sencillas: se incorporó la pestaña “Ver históricas” para compulsar aquellas actuaciones que cuentan con más de seis meses, originalmente todas las actuaciones se encontraban en una misma pestaña; y se incorporó un recuadro en especial para la nota de asistencia electrónica, originalmente se incluía las notas dentro del listado de actuaciones.
Este último cambio generó una confusión que incluso en algún caso motivó que se declarara extemporánea la presentación de un escrito; aunque luego dicha resolución fue revocada: “[c]orresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de agravios y ordenó su desglose. Ello así, puesto que en laoportunidad deconsiderar la tempestividad de la presentación en cuestión, se desconocía la existencia de una nueva funcionalidad incorporada al sistema de gestión LEX 100, relativa a las notas digitales, que en la actualidad se encuentra apartada de la línea de 'Actuaciones'. Ello indujo al error y a no advertir que se había dejado nota electrónica enestasactuaciones. En tal situación, siendo que el co-demandado quedó notificado ministerio legis del traslado de agravios, la contestación presentada resultó tempestiva”[22].
Reflexión final
A lo largo de estos años, ciertamente han surgido inconvenientes y dificultades con el sistema de gestión de causas online en el marco del Poder Judicial de la Nación. Felizmente muchas de estas dificultades fueron resueltas por los jueces a través de sus fallos y se encontraron soluciones que, en gran parte, propenden a la vigencia del sistema. Sin lugar a dudas, todavía queda mucho por mejorar; pero lo cierto es que los abogados hoy tenemos mejores herramientas para litigar que las vigentes en el año 2011.
Citas
[1] Acordada 31/2011, 13/12/2011.
[2] Camps, Carlos E., “El Derecho Procesal y la informática”, en La Ley 2014-C-657, Cita Thomson Reuters Online: AR/DOC/1243/2014.
[3] También conocido como “Portal de Gestión de Causas”o más coloquialmente “el sistema”.
[4] Acordadas 31/2011, 3/2012, 29/2012, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 7/2014 y 3/2015.
[5] Ver acordadas individualizadas en la nota al pie precedente.
[6] CSJN, 23/06/2015,"Duarte, María Laura c. Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido", Fallos 338:508, Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/24340/2015.
[7] CNCiv., Sala H, 28/02/2018, "C., H. E. c. M.,M. A. s/ ejecución de alimentos - incidente", Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/3776/2018.
[8] CNCom., Sala A, 26/10/2018, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ incidente acción de prescripción”, elDial.com - AG53A5.
[9] Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica,preguntanro. 9.
[10] CNFed. CA, Sala V, 30/12/2014, "Bula, Mariano c. EN - M° Seguridad y otros s/ daños y perjuicios", Cita Thomson Online: AR/JUR/67697/2014. En idéntico sentido, CNFed. CA, Sala IV, 30/06/2015, "Desler S.A. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/29315/2015;CNCom., Sala E, 16/05/16, "Sindarian SA le pide la quiebra Obra Social del Personal de la Industria del Plástico", expte. nro. 30170/14; y CNCom., Sala D, 07/09/2017, “Grimau Julio c/ Armando Rios SACIF y otro s/ ordinario”, expte. nro. 23265/15/CA1.
[11] En la pregunta nro. 5 de dicho documento se determinó que “[l]as notificaciones emitidas tanto por el Juzgado como por los demás intervinientes del proceso, enviadas entre las 07.00 y las 20.00 horas de un día hábil (y que no tengan expresa habilitación de día y hora) el plazo comenzará a correr a las 07.00 horas del DIA SIGUIENTE. Las notificaciones emitidas fuera de este horario serán consideradas como enviadas el día siguiente”.
[12] CNCom., Sala B, 18/09/2017, "Girella, Juan José s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito de Ordas, Juan José", Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/75837/2017
[13] CNCom., Sala B, 16/04/2019, "Biatex Impregnadora Ltda. C/ Ficacel SA s/ ordinario", expte. nro. 19960/18.
[14] CNFed. CC, Sala II, 27/04/2018, "W., Y. s/ solicitud de carta de ciudadanía", Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/16102/2018
[15] CNCiv., Sala G, 22/11/2018, "M., L. y otros c. H., S. P. s/ alimentos", Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/60805/2018.
[16] CNCiv., Sala D, 11/03/2019, "A. , J. L. c. L., K. F. s/ Nulidad de acto jurídico", Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/364/2019. En idéntico sentido, CNFed. CA, Sala V, 16/02/2017, “Mujica Ángel Américo y Otros c/ EN – Mº Defensa-EMGE - Dto 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, elDial.com - AA9DEC; CNCom., Sala C, 23/05/2017, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ IOA DivisionCirugia SACEI y otros s/ ejecutivo”; CNCiv., Sala I, 14/08/2017, “González, Laura I. c. MikhnoOleg s/ Ds. y Ps.”; CNFed. CA, Sala V, 10/10/2017, “EN – DNM - Disp 48798 c/ Centurión María Cecilia s/ proceso de conocimiento”, elDial.com - AAA3C5; CNCom., Sala C, 10/04/2018, Central de Granos SRL s/ quiebra s/ incidente de revision de credito de la fallida al credito de Banco Finansur SA; CNFed. CA, Sala V, 10/07/2018, "Ávila, Carlos Alberto c. EN - M. Justicia - DDHH s/ amparo por mora", Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/34673/2018;CNFed. CA, Sala V, 12/07/2019, “Galarza, Oscar Ramon c/ En-M De Seguridad-Pna s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y De Seg”, elDial.com - AAB60F; y CNCiv., Sala I, 19/07/2019, “Borghi, Luis Osvaldo y Otros c/ Escuela Nueva Cooperativa De Trabajo Luimitada y Otros s/ división de Condominio”, elDial.com - AAB60E.
[17] CNCiv., Sala D, 11/03/2019, “A., J. L. c. L., K. F. s/ Nulidad de acto jurídico”, Cita Thomson Reuters online: AR/JUR/364/2019.
[18] CSJN, 10/05/2016, “Bravo Ruiz, Paulo César c. Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/22850/2016
[19] CSJN, 28/05/2019, "Valtellina Sud América SA s/ infracción art. 2.2.14.", Fallos 342:899, Cita Thomson Reuters Online: AR/JUR/13113/2019
[20] CNCom., Sala E, 28/09/2018, “Gimenez Cornelia c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario”, expte. nro. 73130/04.
[21] CNCiv., Sala H, 24/10/2019, “Simcic, Diego Martin c/ Cabrera, Gabriel Osvaldo y otro s/daños y perjuicios s/ incidente nro. 1 – beneficio de litigar sin gastos”, expte. nro. 7975/2018/1.
[22] CNCom., Sala B, 10/08/2018, "Segal Jorge c/ Hsbc Bank argentina SA Y otros s/ ordinario", expte. nro. 5445/12”
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