El derecho moral del autor ¿Irrenunciable o no?
Por Fernando Varela
A&F | Allende • Ferrante | Abogados

Una de las preguntas que a veces hemos recibido como abogados por parte de nuestros clientes en el ámbito del derecho de propiedad intelectual es si el derecho moral del autor puede renunciarse o cederse a la hora de cerrar un contrato.

 

Está claro que esta pregunta trae aparejada un análisis exhaustivo y que quizás hace unos años la respuesta podría haber sido otra, pero entendemos que vale la pena entrar en el análisis y ver adónde llegamos.

 

1. ¿Qué es el derecho moral de un autor?

 

La respuesta a esta pregunta puede ser muy extensa, pero trataremos de responderla de forma clara y concisa para poder introducirnos en el contexto del artículo.

 

La propiedad intelectual y la naturaleza jurídica de la misma ha reconocido varias teorías. Nuestra ley 11.723 se ha inspirado en los conceptos de la ley española y portuguesa y la idea fue reconocer que el derecho de autor es un derecho único fundamentado en el derecho de propiedad con características particulares de las que participan los bienes inmateriales.

 

De esta forma el derecho de autor bajo nuestra ley posee una característica que se conoce como “derecho de explotación patrimonial” y cuya contracara sería el llamado “derecho moral del autor”.

 

El derecho moral protege la personalidad del autor, ese haz de derechos que surge de la creación de la obra le es asignado por el solo hecho de ser autor, y de que su creación ha sido un acto volitivo de originalidad y fruto de su espíritu.

 

Satanowsky sostenía[1] : “…Pertenece a la familia de los derechos que protegen la personalidad humana, de carácter extrapatrimonial, como el derecho a la vida, al honor, a la imagen, al respeto del secreto Por eso se dice que la protección del derecho de autor es el amparo de la libertad individual o de actividad, del honor y de la reputación del autor”.

 

Emery sostuvo[2]: “El derecho patrimonial asegura al autor la exclusividad de la explotación de la obra en cualquier forma en que esta sea utilizada, y los derechos morales o extrapatrimoniales se traducen en una serie de prerrogativas personales derivadas del hecho de la creación”.

 

Lypszic ha sostenido[3]: “El derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. Está integrado, en sustancia, por el derecho del autor a decidir la divulgación de la obra -darla a conocer o mantenerla reservada en la esfera de su intimidad- a exigir que se respete la condición de creador y la integridad de su creación y a retractarse o arrepentirse por cambio de convicciones y retirarla de circulación...”

 

El derecho moral es la “cara extrapatrimonial” de la moneda, es lo que garantiza al autor su reconocimiento como tal y le otorga ciertas facultades únicamente por su condición de tal. A saber: el autor tiene el derecho a la paternidad y a la integridad de la obra.

 

El Convenio de Berna en su artículo 6* bis ha contemplado expresamente esos dos derechos en cabeza del autor, siendo los únicos mencionados

 

Pero es importante para tener una acabada idea de lo que implica el derecho moral del autor que veamos las distintas facultades que se le generan por la calidad de tal:

 

i) Derecho a la paternidad: Básicamente es la asociación del nombre del autor con la obra;

 

ii) Derecho a la integridad: Es el derecho a que la obra no sea mutilada, deformada o adulterada sin su autorización;

 

iii) Derecho al inédito: Es el derecho que tiene el autor a no ver publicada su obra si el no lo autoriza;

 

iv) Derecho al arrepentimiento: Es el derecho que posee el autor a modificar la obra ya publicada o incluso retirarla de su publicación si así lo creyese conveniente;

 

v) Derecho a la salvaguarda de la honra y la reputación;

 

vi) Derecho al repudio de una obra ajena.

 

Remarcamos también que nuestra ley de propiedad intelectual de una forma u otra ha contemplado a lo largo de sus artículos algunos de estos derechos, solo a modo de ejemplo, los artículos [4]2*, 39*, 47*, 51*, 52* y art. 72*.

 

El Convenio de Berna como ya expresamos contempla expresamente esos dos haces de facultades que parecieran representar fidedignamente al derecho moral y sus implicancias.

 

Satanowsky sostuvo[5]: “Es que en realidad el derecho moral, como el monopolio del autor, tiene un fundamento estricto y sustancialmente individualista: el autor es protegido por lo que crea y no por lo que recibe. Es en beneficio directo del autor y no de la colectividad, aunque directamente esta es beneficiada, como lo es si todos respetan derechos individuales tales como la libertad.”

 

En algún punto y si bien el derecho moral es un derecho importante, no estaría de acuerdo con elevarlo al nivel del derecho a la “libertad” o de algún otro derecho personalísimo, pero esto lo veremos mas adelante.

 

Creemos haber dado una idea somera de qué es el derecho moral y su significado, extrañamente llamado “moral”, y no por oposición a “inmoral” sino como un objeto de tutela jurídica en cuanto limita al campo de protección a todos aquellos intereses que si se oponen a todo aquello que genere un beneficio de lucro[6].

 

2. El derecho moral como derecho personalísimo o no.

 

Cuando Vélez redactó el Código Civil, el mismo no tenía una expresa consagración de la doctrina de los derechos de la personalidad. La ley 17.711 tampoco se ocupó de ellos. A partir de ahí la doctrina preocupada por la falta de regulación de ese tópico, comenzó a esgrimir el tema en los distintos congresos de derecho civil. Desde ese momento, hasta la fecha han existido en distintas leyes que consagraron a los derechos de la personalidad, como por ejemplo: La ley 11.723 contempló el derecho a la imagen, la ley 18.248 el derecho al nombre, la ley 21.173 incorporó al Código Civil de Vélez el art. 1071 bis que protege el derecho a la intimidad, la ley 23.592 que luego fue modificada por la ley 24.782 protege el derecho a la igualdad prohibiendo y penalizando actos discriminatorios[7].

 

Está claro que en la época de la que estamos hablando podía existir la confusión sobre el derecho moral de los autores de que aquellos integraban la categoría de derechos de la personalidad. Si bien el maestro Satanowsky nos enseña en sus textos que el “derecho moral” está en la categoría de los derechos de la personalidad[8], contempla en algún punto la posibilidad de que exista una solución transaccional para algunos de ellos: “..Por nuestra parte entendemos que si bien en principio los derechos morales no son transferibles ni enajenables, por ser de orden público, pues están vinculados con la paternidad de la obra y con la personalidad, cuyo único juez y árbitro es el autor, no hay reparo en que ciertos derechos sean objeto de convenio y se reglen entre partes siempre que no los disminuya hasta anularlos (conf art. 21 y 1197 C.C.). El poder discrecional del autor debe ser regulado frente al principio inmanente de la fuerza obligatoria de los contratos. Hay que encontrar en cada caso un punto de equilibrio entre el derecho muy respetable del autor y el no menos respetable del tercero que ha contratado con aquel creyendo en su buena fe y seriedad…”

 

A pesar de esto creemos que Satanowsky tenía un criterio bastante restrictivo respecto a los mismos como surge de la lectura de su obra.

 

Lypszic ha sostenido un criterio similar[9]: “…De estos caracteres se deriva que el derecho moral: -es inalienable e irrenunciable. En razón de la inalienabilidad del derecho moral, toda transmisión inter vivos de derechos de autor solo puede involucrar los derechos patrimoniales. Por ser inalienable, el derecho moral: -es inembargable, inejecutable e inexpropiable;- es también imprescriptible, porque esta fuera del comercio y- es insubrogable, por ser inherente a la calidad de autor….”

 

Los derechos de la personalidad poseen ciertas características que han sido detalladamente especificadas por la doctrina[10]:

 

i) Derechos innatos: nacen con el sujeto mismo;

 

ii) Derechos vitalicios: pertenecen a la persona durante toda su existencia;

 

iii) Derechos necesarios: no pueden faltarle a la persona;

 

iv) Derechos esenciales: le pertenecen a la persona por el contenido mismo de la personalidad humana;

 

v) Derechos de objeto interior: son manifestaciones de la persona que se encuentran íntimamente vinculados con la persona y no podrían ser tomados sin atender a la unidad compuesta del hombre;

 

vi) Derechos inherentes: son intransmisibles ya que no es posible lograr una escisión de la persona a la que pertenecen;

 

vii) Derechos extrapatrimoniales: son intransmisibles;

 

viii) Derechos relativamente indisponibles: no es posible venderlos o transmitirlos ya que ellos están fuera del comercio y no pueden ser objeto de ningún negocio jurídico;

 

ix) Derechos autónomos: tienen un conjunto de caracteres que los individualizan frente a otros derechos subjetivos.

 

Luego de ver estas características podemos observar que considerar al derecho moral como integrante de esta categoría en principio podría ser un exceso. Entiendo al igual que cierta parte de la doctrina que los derechos morales no deberían integrar esa categoría de derechos personalísimos, como pueden ser derechos alimentarios, los derechos de familia o bien aquellos derechos derivados de la relación de matrimonio o parentesco. ¿Podríamos hablar del derecho a la herencia y colocar ese derecho en el mismo escalón que el derecho moral de un autor?

 

El derecho moral del autor es un derecho innato, pero solo del autor, no es innato a la persona en general, por lo que en principio quedarían fuera de la misma.

 

En un análisis exhaustivo y ejemplificativo Santos Cifuentes explicó no con poco detalle lo que para él implicaba el derecho de autor y que si bien estos tenían cierto punto de contacto con las características de los derechos personalísimos no encuadraban en ellos[11] “…Otra circunstancia decisiva es la de que los derechos de autor son eventuales y no necesarios. Además, adquiridos y no innatos. En efecto, no existen simultáneamente con la persona, sino que provienen de ella en virtud de un acto que depende, generalmente de la propia formación o cultura. Pueden existir como pueden faltar y aquélla no deja por eso de ser jurídicamente. El mismo De Cupis lo reconoció, pero aplica para sostener su teoría aquello de una “vuelta de suerte”. Dijo que la creación es condición para adquirir el derecho patrimonial y moral del autor; ni la obra de ingenio ni su paternidad pueden ser objeto “se l’opera non e creata e, quindi, non existe” cuando se considera lesionado el honor, la reputación, la fama del autor, eso y nada mas que eso es lo que se ofende. Quiero decir que la lesión la sufre una manifestación de la persona y no sus derechos exteriores…”.

 

Por su lado, Emery hizo un reconocimiento similar al decir[12]: “No corresponde situar a los derechos morales a la misma altura que los derechos de familia y demás derechos enunciados precedentemente. En este sentido el destacado civilista ha dejado dicho que la libertad de renunciara los derechos propios “se puede ejercer con respecto a los derechos obligacionales, reales, o intelectuales”.

 

Con un criterio similar Moisset de Espanés sostuvo[13]: “Al respecto creemos que no son derechos personalísimos: a) Las patentes de invención (ya que no son innatas, ni vitalicias, ni inherentes a la persona: además de lo protegido por ellas no es la capacidad intelectual del sujeto sino la obra, con lo cual no se presentaría el objeto de los derechos personalísimos)

 

b) Los derechos de autor (ya que al igual que las patentes de invención no pertenecen a la persona, por su sola condición de tal, teniendo cabida y protección en el ordenamiento jurídico solo a partir de su regulación y reglamentación por el derecho objetivo, asimismo la obra, aunque creada por la persona es perfectamente diferenciable y está separada de ella, no así los bienes objetos del derecho de la personalidad) …”

 

Los civilistas y aun algunos doctrinarios del derecho intelectual han reconocido que los derechos morales gozan de una protección similar pero no igual a los derechos personalísimos y que por lo tanto no debiéramos entender que son agrupables en esa categoría y confundir unos con otros.  Esto implica asimismo que los efectos de los derechos personalísimos no debieran aplicarse de lleno a los derechos morales del autor.

 

Zanjado este tópico, pasamos a la respuesta de nuestro cliente.

 

3. ¿Es renunciable el derecho moral del autor?

 

Después del análisis efectuado, creo que estamos en condiciones de llegar a alguna conclusión aun cuando esta no concuerde con gran parte de la doctrina.

 

Es cierto que cuando uno analiza el derecho moral del autor, surgen ciertas características como las que vimos mas arriba que nos llevarían a pensar que la irrenunciabilidad es una condición per se que poseen estos derechos, ya que lo que intentan es proteger el lado más personal del autor, mientras que del fin de lucro se encargan los derechos patrimoniales.

 

Cifuentes con una claridad meridiana explicó lo siguiente[14]: “Con maravillosa prospectiva la gran mayoría de los juristas que dedicaron su tiempo al estudio de los derechos de autor, se aprestaron para defender la paternidad, la creación personal del mundo del intelecto, del espíritu y del arte. Mas esa bandera reivindicatoria de la chispa que inspira y da su sello inconfundible a la obra intelectual, no exige, no impone a ojos cerrados la doctrina que la incluye entre los derechos personalísimos. Bien se puede enseñar su respeto, asegurar su fuerza y unidad, ensalzar la inventiva propia y apoyarla como programa de difusión y estímulo, sin necesidad de obligarse por cierta corriente de ideas, lo cual no es la única en la captación de todo lo que dicha obra intelectual tenga de distinto, singular y personal…”

 

Coincidimos con lo dicho por el tratadista Cifuentes en tanto los derechos morales del autor no integran dicha categoría, siendo entonces una especie de derecho con un tratamiento similar pero no idéntico a los derechos personalísimos.

 

Dicho todo esto, a medida que profundizamos en el análisis y en el juego de normativas que hoy rigen en la República Argentina, creemos fuertemente que el derecho moral en beneficio exclusivo del autor puede ser renunciable, así como también puede en cualquier momento revocarse dicha renuncia.

 

Desde mi punto de vista, entiendo que el derecho de autor y el haz de derechos que se generan a partir de la creación de la obra le pertenecen al autor en su calidad de tal y no en su calidad de persona, es decir, no todas las personas del mundo poseen derechos morales, sino únicamente aquellos que con su originalidad y creatividad han dado nacimiento a una obra.

 

Habiendo llegado a la conclusión de que no son derechos personalísimos y que, si bien gozan de ciertas características similares, debe dárseles un tratamiento diferente, debemos mencionar también que el nuevo Código Civil y Comercial ha ayudado a zanjar este tema de alguna manera, aunque más no sea de forma interpretativa con el nuevo artículo 55[15]. En él se estipuló con claridad la disposición de los derechos personalísimos en la medida que exista un consentimiento y que el mismo no sea contrario a la ley a la moral o a las buenas costumbres. Dicho consentimiento es de interpretación restrictiva, no se presume y es revocable. Esto claramente viene a echar un manto de transparencia sobre el tema en cuestión y dejaría en principio la cuestión solucionada.

 

La ley 11.723 se mantuvo en silencio respecto a la renuncia o no, pero esta más que claro que la nueva visión que han tenido los legisladores es dar mayor libertad para poder renunciar o ceder esos derechos.

 

En los tiempos actuales, las nuevas tecnologías y plataformas, y las distintas formas de crear obras de todo tipo, ha generado la necesidad en muchos casos de que ese rito sacralizado del derecho moral del autor “intocable, incesible, inmaculado” por llamarlo de alguna manera da lugar a situaciones más dinámicas, sin que esto obviamente implique violación de derechos, pero como dice ese principio jurídico, “quien puede lo mas, puede lo menos”, si los derechos personalísimos de acuerdo al nuevo Código Civil y comercial pueden ser renunciados, mas aun se puede hacer lo mismo con el derecho moral del autor.

 

En adición a esto el nuevo Código Civil y Comercial contempló en el art. 944[16] una renuncia especial a los derechos siempre y cuando la misma no esté prohibida y afecte solo intereses privados. Esto nos genera la cobertura a los derechos morales y por lo tanto por este artículo conjugado con lo dispuesto por el art. 12[17] de la ley 11.723 que estipula que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, el resultado no es otro que la renunciabilidad de tales derechos.

 

4. Conclusión.

 

Nuestro cliente luego de la explicación brindada tendrá en sus manos las herramientas necesarias para poder entender y tomar la decisión que más le convenga.

 

Podrá renunciar al derecho moral que le compete si al hacerlo esto le permitiera generar mas ingresos debido al negocio o a la transacción de que se trate.

 

También habrá que aclararle que dicha renuncia tiene ciertas implicancias que habrá que analizar dependiendo de cuál sea la obra de la que estemos hablando, pero también es importante que tenga en cuenta que no solo podrá renunciarla, sino que dentro del ejido de sus derechos podrá limitar la utilización de la misma, o podrá permitir ciertas cuestiones que puedan afectar a la obra y otras no.

 

De todas formas, algo para remarcar es que en principio el autor sabe que ese derecho moral le pertenece y que nadie sin su consentimiento puede anularlo o borrarlo o hacer algo contra su voluntad.

 

 

Citas

[1] Satanowsky Isidro: Derecho Intelectual; Tomo I, pag 509- Edit TEA.

[2] Emery Miguel Ángel: Propiedad Intelectual. Ley 11.723, pág. 119, Edit. Astrea.

[3] Lipszyc Delia: Derecho de autor y derechos conexos, pág. 154 y ss., Edit. Zavalía.

[4] Art. 2*: El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en publico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”

Art. 39*: El editor solo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y solo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiera hacerlo.

Art. 47*: La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor”.

Art. 51*: El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida solo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho de aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido”.

Art. 72*: Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a)        El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes.

b)       El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto.

c)        El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el titulo de la misma o alterando dolosamente su texto….

d)       El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

[5] Satanowsky Isidro: Derechos Intelectuales, T I, pág. 511, Edit Tea.

[6] Satanowsky Isidro: Derechos intelectuales, T I, pág. 510, Edit Tea.

[7]Moisset de Espanés Luis, Hiruela de Fernández María del Pilar   http://www.revistapersona.com.ar/Persona46/46Moisset.htm

[8] Satanowsky Isidro: Derechos Intelectuales, Tomo I, pág. 515, Edit. Tea

[9] Lypszyc Delia: Derechos de autor y derechos conexos, Tomo I, pág. 157, Edit. Zavalía

[10]Moisset de Espanés Luis, Hiruela de Fernández María del Pilar   http://www.revistapersona.com.ar/Persona46/46Moisset.htm

[11] Cifuentes Santos. Derechos personalísimos, pág 196 y ss. Edit. Astrea.

[12] Emery, Miguel Angel: Propiedad Intelectual, pág. 126, Edit. Astrea con cita de Llambías Jorge J. Código Civil, T II-A, pág. 864.

[13]Moisset de Espanés Luis, Hiruela de Fernández María del Pilar   http://www.revistapersona.com.ar/Persona46/46Moisset.htm



[14] Cifuentes Santos, Derechos Personalísimos, pág 193. Edit. Astrea.

[15] Art. 55 CC.y C: “Disposición de derechos personalísimos: El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable”

[16] Art. 944 Cód. Civ y Com: Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y solo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

[17] Art. 12 Ley 11.723: La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan