El objeto de este trabajo es responder a la pregunta de si es posible sostener la vigencia, dentro del marco del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), de aquella jurisprudencia local que adjudica responsabilidad solidaria entre el franquiciante y el franquiciado por los incumplimientos laborales de este último.
Ese interrogante nace del hecho de que el contrato de franquicia antes del CCC era un contrato de los llamados innominados y por lo tanto, sin una regulación legal, de modo que su definición y característicasconstitutivas se iban delineando gracias a la dinámica de su vida comercial, como también, a las opiniones doctrinarias y los precedentes judiciales. Obviamente, al no contar con una regulación legal propia, esas definiciones y propiedades no siempre eran coincidentes.
Entonces, analicemos el impacto que la reforma del Código Civil ha tenido respecto a este contacto.
I. Los cambios introducidos por el CCC
2. A partir del CCC este contrato está regulado expresamente por los arts. 1512 a 1524. Por lo tanto, todas aquellas definiciones doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas a lo largo del tiempo vinculadas al contrato innominado de franquicia deben ser revisadas a la luz de las nuevas disposiciones legales.
Comencemos diciendo que en la actualidad existe una definición legal, cuya existencia delimita en forma inexorable el contorno del contrato e impide incorporar caracteres o cualidades que no estén contenidas en esa definición. Esta es, sin dudas, la primera gran diferencia con el contrato de franquicia innominado.
Aclarado ello, tenemos que de la definición legal del contrato de franquicia (art. 1512 del CCC) en conjunto con el art. 1520 del mismo cuerpo legal, surge que las partes son independientes unas de otras y que ni entre ellas ni con los dependientes del franquiciado existe relación jurídica laboral con el franquiciante.Por lo tanto, cada una de ellas responderá por sus obligaciones propias (conf. inc. “a” del art. 1520).
De hecho, y por aplicación de esa norma, no sólo que el franquiciante no responde por las obligaciones de cualquier índole del franquiciado -incluyendo expresamente a las obligaciones laborales (inc. “b” del artículo ya citado)- sino que tampoco responde por la rentabilidad del negocio –ni participa en sus ganancias si ello no está previsto- (inc. “c”). Esto significa sin mayores vueltas, que los patrimonios y la administración del negocio son también independientes.
Es decir, dentro del nuevo marco legal, se ha fijado un límite concreto de responsabilidad para todas las partes de este contrato (incluyendo a los trabajadores del franquiciado) de modo que, también aquí se supera cualquier discusión que al respecto se hubiera dado dentro del contexto del contrato innominado de franquicia.
Por supuesto que, como luego veremos, estas previsiones pueden ceder en ciertos casos (art. 1520 inc. “b”) pero para que ello ocurra será necesario avanzar por carriles de fraude laboral, y que, a raíz de esa posibilidad, la verdadera discusión (y correspondiente obligación del juzgador) será la de descifrar si en cada caso traído a juicio, el contrato de franquicia constituyó o no un fraude a las leyes del trabajo.
2. Otro de los aspectos que el CCC fijó a este contrato, son las obligaciones que impone a las partes.
Asíel franquiciante debe proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato y la correspondiente obligación del franquiciado de cumplirla (art. 1512, art. 1514 inc. “d” y art. 1515 inc. “a”), o si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios, el franquiciante debe asegurar esa provisión en cantidades adecuadas (art. 1514 inc. “e”), también debe establecer un manual de operaciones (art. 1514 inc. “c”) yotorgar una zona exclusiva de actuación al franquiciado (art. 1517), entre otras.
A su vez el franquiciado tiene ciertas obligaciones como las de desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica, como también, cumplir con el manual de operaciones delineado por el franquiciante (art. 1515 inc. “a”) o la de facilitar las inspecciones que se hubieran pactado o que resulten útiles para el ejercicio de la franquicia (art. 1515 inc. “b”).
Se tratan de acciones meramente externas, es decir, son controles que no interfieren con el destino ni el manejo del negocio del franquiciado en sí mismo, sino que tienen como finalidad proteger el complejo negocio industrial-comercial-intelectual que implica licenciar el uso de una marca a un tercero (art. 1515 inc. “c” del CCC).
De ese modo, ciertos hechos que para la jurisprudencia -llamémosla a los fines de este trabajo histórica- servían de fundamento (o hasta de verificación probatoria) de una fuerte injerencia del franquiciante en la vida comercial del franquiciado hoy son obligaciones legales a cargo del franquiciante.[1]
Por lo tanto, tales hechos en la actualidad no pueden, sin un análisis más detenido y serio, tener el mismo significado y menos aún, las mismas consecuencias que durante la vigencia dela legislación anterior.Sin dudas con ese solo ejemplo podría afirmarse que la jurisprudencia histórica en materia de responsabilidad solidaria en el contrato de franquicia, ha quedado neutralizada.
Porque ya no podrá echarse mano a argumentos como que el franquiciado recibe asistencia técnica o comercial del franquiciante, o que recibe los productos ya elaborados, o porque sigue algún manual de procedimiento concreto, ni mucho menos, predicar en forma dogmática que las partes no son independientes, o que los empleados del franquiciado tienen alguna relación jurídica con el franquiciante, desde que todo ello ahora está respaldado legalmente. Y esa diferencia no es menor.
Por lo tanto, la primera conclusión a la que habría de arribarse es a que si el sentenciante quisiera ratificar la jurisprudencia histórica en aquellos casos de contratos de franquicia nacidos o extinguidos a la luz del CCC, sólo podría hacerlo tras declarar la inconstitucionalidad de las normas pertinentes. Y esa declaración, sin una fuerte y seria argumentación rayaría la arbitrariedad, desde que las normas del CCC en materia de franquicias no violan manifiestamente ninguna previsión constitucional, ni se ve en ellas ninguna reglamentación de derechos irrazonable (art. 28 de la CN).
II. El fraude como fuente de responsabilidad solidaria
1. El único supuesto en el que el franquiciante respondería con el franquiciado por los incumplimientos de éste respecto a su personal, sería el caso de fraude laboral (art. 1520inc. “b”). Porque el inc. “a” de dicho artículo expresamente dispone que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado –es decir, por ninguna- salvo disposición legal expresa en contrario.
Entonces para que el franquiciante responda por los eventuales incumplimientos de su franquiciado, deberá probarse alguna acción capaz de constituir fraude laboral en los términos del art. 14 de la LCT. Esa prueba, obviamente, terminará –en cuanto a su demostración- en una valoración propia de cada juzgador sin que pueda predicarse in abstracto en qué consistirá ella o qué elementos acreditarán el fraude, ya que, en definitiva la lectura que se haga de los hechos siempre estará teñida de la cultura y creencias de cada persona (de las que no son ajenos los jueces).[2]
Sobre ese aspecto, podría decirse que la excepción remarcada por el CCC a simple vista parece ociosa si se tiene en cuenta que el art. 14 de la LCT expresa que “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.” Entonces si el contrato de franquicia fuera utilizado como mecanismo para burlar la legislación laboral no podría escapar a dicha definición.
Por el contrario, creo que si alguna relevancia tiene esa aclaración, no es la de reforzar lo que ya existe en la legislación laboral, sino la de dejar en claro que, salvo el caso de fraude, no existirá responsabilidad solidaria entre franquiciante y franquiciado.
En otras palabras, que para responsabilizar al primero por los incumplimientos del último, deberá probarse que el contrato de franquicia ha sido un mero vehículo para lograr un fin distinto del propio de la franquicia y en su lugar, se ha intentado eludir la legislación laboral a través de esa figura.Entonces, de estar ante dicho supuesto, toda la estructura de la franquicia sería propia del franquiciante (incluyendo al franquiciado y sus empleados como parte necesaria del fraude).
Ejemplos similares a esta maniobra se pueden verificar en aquellos casos en los que una determinada empresa, para liberarse de asumir las responsabilidades que emergen de la legislación laboral, obliga a un grupo de trabajadores a conformarme a través de una determinada figura societaria la que, a su turno, carece de empleados o son ellosmismos empleados y socios. También un ejemplo posible, ya dentro del marco de las franquicias, podrían darse en los casos de las denominadas micro franquicias en donde el franquiciado es una persona física, que además, cumple en forma solitaria el objeto del contrato.[3]
Por supuesto que también será necesario escrutar, a fin de detectar la presencia de maniobras fraudulentas, la existencia de vicios de la voluntad o de alguna otra forma de intimidación o presión para celebrar el contrato de franquicia que una a las partes (arts. 260, 387 y 388 del CCC), como también, el carácter de comerciante del franquiciado y el tiempo que ha ejercido el comercio antes de la firma del contrato, entre otros aspectos.
Entonces, fuera de la utilización de la figura de la franquicia como vehículo para lograr acciones fraudulentas, considero que ninguna otra situación podría disparar la responsabilidad solidaria del franquiciante con el franquiciado por el incumplimiento de las obligaciones laborales de su personal.
2. Quiere decir que la jurisprudencia que hasta el momento se ha venido dictando respecto al contrato innominado de franquicia, hoy no puede invocarse, ya que se funda en contextos normativos distintos.
Incipiente jurisprudencia ha comenzado a tener en cuenta el impacto que el CCC tiene dentro de este contrato.
Así se ha dicho que “En lo concerniente a la responsabilidad del franquiciante por los hechos del franquiciado […] no puedo dejar de mencionar la nueva normativa que, sobre este tema, incorpora el Código Civil y Comercial (arts. 1512 a 1524). Es que si bien -atento la fecha en que acaecieron los hechos-, tal regulación no resulta aplicable al caso de autos, sin lugar a dudas aquélla resulta una guía interpretativa de gran valor, puesto que el nuevo ordenamiento refleja el criterio adoptado por el legislador en un tema que no resultaba diáfano, ya antes de la reforma, tanto en doctrina como en jurisprudencia.”; y que “Esta disposición –art. 1520 del C.C. y C.-, claramente persigue la limitación de la responsabilidad del franquiciante, salvo fraude laboral.” (conf. “Corsino, Claudia Andrea c. Strategos SRL”, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Circunscripción Judicial de Neuquén- Secretaría Sala I del 21/02/2017).
Y a nivel local, mientras el CCC era aún un proyecto, la Sala VI ha dicho que“...las normas proyectadas que definen con exactitud el contrato de franquicia hacen una clara excepción para el supuesto de fraude, es decir que no hay contrato comercial oponible cuando hay un contrato laboral típico en los términos del artículo 21 de la LCT...” (conf. “Fariña Cardozo, Isidro c. Packer, Jorge A.”, Sala VI, del 19/09/2012.
Pero además, considero –igual que durante la vigencia del CódigoCivil- que tampoco en la franquicia se dan las notas típicas de ninguno de los artículos por los que se carga a la cuenta del franquiciante los incumplimientos del franquiciado con su personal (arts. 29, 30 y 31 de la LCT). Analicémoslos.
II. Inaplicabilidad de los supuestos de responsabilidad solidariade la LCT
1. Comenzaré por tratar el art. 30 de la LCT ya que es sobre dicha norma sobre la cual gravita la mayoría de la jurisprudencia histórica en este tema.
Dicho esto, considero que la responsabilidad solidaria que emerge del art. 30 de la LCT no puede surgir en el caso que nos ocupa, ya que no se dan en el contrato de franquicia ninguno de los supuestos previstos en la norma que habilitan la adjudicación de responsabilidad solidaria. Veamos cada uno de ellos.
(i) Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento. Es claro que este supuesto no aplica en modo alguno alos casos de franquicias ya que el franquiciante no cede su establecimiento; es más, lo conserva.[4] En general se puede afirmar que el establecimiento en donde trabajan los empleados del franquiciado está bajo su dominio (ya sea como propietario del local o como locatario del mismo).
(ii) Quienes cedan total o parcialmente a otros... explotación habilitada a su nombre. En similares términos que el anterior caso, tampoco aquí se da el supuesto de responsabilidad.Ello así porque el franquiciante no cede explotación alguna, sino que hace una transferencia de conocimientos y procesos (knowhow) que son necesarios para que el franquiciado explote su propio negocio.
En el ámbito del art. 30 de la LCT, la cesión de la explotación implica una directa transferencia al tercero de la actividad del establecimiento, quedando su titular sin actividad propiamente dicha.
Un ejemplo de este supuesto sería el caso de la explotación de un patio de comidas dentro de un centro comercial.Está claro que el titular de esa actividad comercial jamás podría transferir establecimiento alguno ya que no cuenta con él (pues alquila sólo un espacio) pero sí está claro que puede ceder la explotación de ese negocio libremente a un tercero (si no estuviera prohibido dentro del contrato).
En el contrato de franquicia, ambas partes continúan con la explotación del negocio objeto de franquicia, pero cada uno tomando sus propias decisiones en procura de sus respectivos intereses.
(iii) Contraten o subcontraten... trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Este supuesto tampoco resulta de aplicación a la franquicia por cuanto no existe contratación ni subcontratación de servicios propios de la actividad del franquiciante.
Una vez más, ambas partes corren por carriles paralelos, sin que uno forme parte de ninguna segmentación del proceso productivo del otro. Por el contrario, ambas partes tienen igual objeto comercial ya que explotan el mismo negocio.Se trata de una cualidad presente en los contratos de distribución comercial, entre los que se encuentra el contrato de franquicia.
Esto no se ve alterado por el hecho de que –en ciertos casos- el franquiciante entregue al franquiciado el producto ya elaborado para su venta, o los insumos específicos para su producción como lo propone cierta jurisprudencia.[5]Porque esa operatoria no es más que un mecanismo necesario tendiente a mantener el secreto de la formulación de cada producto y que constituye parte esencial de ese know how que se trasmite.
2. En cuanto a la posibilidad de avanzar adjudicando responsabilidad solidaria echando mano al art. 29 de la LCT (párrafos 1 y 2), la cuestión es más sencilla, desde que en este caso, no hay ninguna provisión de personal, sino que el personal contratado por el franquiciado lo es para cumplir con el logro de sus propios objetivos e intereses comerciales.Es el franquiciado quien contrata y decide el futuro de su personal y no el franquiciante.
En los casos de interposición de personas, los trabajadores del empleador formal, una vez asignados a su destino laboral real, pierden todo vínculo directo con quien los contratara formalmente. La empresa que contrató a los trabajadores queda así vacía detales recursos, insertándose éstos dentro de la estructura del empleador real (empresa beneficiaria de los trabajos) quien decide qué empleado se queda o se va, a través de las pertinentes instrucciones a la empresa interpuesta.
Es evidente entonces que estamos ante un supuesto fáctico totalmente distinto, en el que, nuevamente, ambas partes llevan adelante sus respectivos negocios con su propio personal.
Sin embargo, existe jurisprudencia que sostiene, en ciertos casos específicos, que existió provisión de personal por vía del contrato de franquicia.[6]
Sobre tal jurisprudencia opino que el fundamento de la responsabilidad directa que finalmente adjudica el fallo, no radicaría en las previsiones del art. 29 de la LCT, sino en lo previsto en el art. 14 de la LCT. El fallo aludido es la viva demostración que finalmente, la verdadera discusión en este tipo de planteos será la existencia de fraude en los términos del art. 14 de la LCT.
3. Por último, tampoco se advierte en el contrato de franquicia la existencia de un grupo económico (art. 31 de la LCT), desde que no hay una situación de subordinación societaria o de confusión de recursos, sino que cada empresa organiza productivamente la misma.
Dentro del contrato de franquicia nohay dominación societaria a través de un control interno (p.e. mediante una tenencia accionaria relevante) o externo (p.e. a través de la firma de ciertos contratos de evidente desproporción de poder) sino que existen procesos o pautas necesarias que el franquiciado debe cumplir para que el objeto de la franquicia se mantenga y se logre.
Tan relevantes son esos procesos o pautas, que también el franquiciante debe seguirlas si quiere mantener vivo su negocio. En la franquicia no hay una sujeción del franquiciado al franquiciante a través de la imposición de un determinado proceso, sino que es el proceso mismo quien subordina por igual al franquiciante y al franquiciado. Y esta nota no se da en los grupos económicos.
Además de lo dicho, hay que señalar que para que esta figura sea aplicable, deberá estar presente una condición típica de la norma, como es, la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria y que como se dijera párrafos arriba, dependerá del cristal del juzgador si tales maniobras se dan en el caso o no.[7]
Y si bien no se me escapa que existe jurisprudencia actual local que no exige la presencia de esas circunstancias para responsabilizar solidariamente a las partes involucradas -seguramente sobre la base oculta de la redacción original del precepto (art. 33) antes de su reforma por la ley 21.297- lo cierto es que hace más de 40 años que dicho texto permanece igual. No ha sido alterado por las distintas reformas que se produjeron desde entonces, inclusive, a artículos del mismo capítulo, ni cuando hubo cierta efervescencia reformista (arts. 9, 12, 17 bis, 66, 103 bis, entre otros).
Es decir, se trata de un requisito típico que no puede obviarse, bajo pena de hacerle decir a la ley lo que ella no dice, lo que claramente, para quien esto escribe, daría a acceso a la CSJN respaldado en la doctrina de la arbitrariedad ante la aplicación de una norma inexistente.
III. Conclusión
De todo lo reseñado se puede concluir que la jurisprudencia que se ha venido recolectando a lo largo del tiempo y que condenaba al franquiciante en forma solidaria con el franquiciado sobre la base de ciertos presupuestosdistintos al de fraude, en la actualidad debe revisarse, especialmente si se tiene en cuenta que la responsabilidad solidaria es de interpretación restrictiva.
Por último, y también como derivación de la inclusión de este contrato en el CCC, deberá considerarse que para responsabilizar solidariamente al franquiciante con el franquiciado apoyados en el art. 29, ó 30, ó 31 de la LCT, sólo podrá avanzarse en su aplicación en la medida en que se declare previamente la inconstitucionalidad de las normas que el juzgador intente saltar.
Citas
[1] Sobre estos aspectos pueden consultarse los siguientes fallos entre muchos otros: “Sosa, Julieta M. c. Café Alda SRL”, Sala I, del 6/07/2011; “Rodríguez Varas, Cristian M. c. GoForIt SRL”, Sala III, del 31/08/2012; “Acuña Flores, Nadia S. c. 25 Horas S.A.”, Sala V, del 21/02/2018; “Cegna Fichera, Walter G. c. Supermercados Norte S.A.”, Sala VI, del 3/04/2008;
[2] En ese sentido, ver “Jamar, María E. c. Cheek S.A”, Sala III, del 9/03/2009.
[3] Conf. “Nieva, Ángela del Valle c. Día Argentina”, Sala II, del 16/02/2018; “Fariña Cardozo, Isidro c. Packer, Jorge A.”, Sala VI, del 19/09/2012; “Peralta, Martín c. Pronto Wash S.A.”, Sala VII, del 31/03/2017.
[4] Esta posición ha sido respaldada por la Sala X, en los autos “Leiva, Ezequiel M. c. Sucharkiewicz, Fernando” del 9/10/2017.
[5] “Rodríguez, Irene F. c. ADCA S.A.”, Sala IX, del 26/04/2012.
[6] “Chimento, Andrea L. c. Grecco, Mercedes N.”, Sala VII, del 30/11/2017.
[7] Ejemplo de ello es lo resuelto en “Galbán, Daniel R. c. Sushi Acassuso SRL”, Sala IV, del 29/05/2015, o en “González, Paula A. c. Tizado Propiedades S.A.”, Sala VIII, del 16/10/2013.
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