El concepto de “persona jurídica” en la Ley General de Sociedades y en el Código Civil y Comercial de la Nación

Por Jorge Daniel Grispo
Grispo & Asociados

 

1. Introducción

 

Con anterioridad a la unificación del Código Civil con el Código Comercial, mediante la ley 26.994, la diferenciación de los tipos sociales regulados en uno y otro cuerpo legal, tenía un sentido propio que tomaba como punto de partida las enseñanzas de Dalmasio Vélez Sarsfield. En un primer estadio, la actividad mercantil organizada estuvo en manos de empresarios individuales, pero, a medida que la economía se racionaliza y se amplía progresivamente el ámbito espacial de esa actividad, las fuerzas aisladas de esos empresarios van resultando impotentes para montar, conjugar y mover el conjunto instrumental de elementos heterogéneos que requiere la explotación de una empresa y para asumir los riesgos cada día mayores que implica el ejercicio del comercio en gran escala. Iniciase entonces un fenómeno asociativo de fuerzas individuales que, permitiendo repartir entre la pluralidad de personas el capital, el riesgo y la actividad necesaria para la buena marcha de los establecimientos, pueden sustituir ventajosamente a los empresarios individuales en la titularidad de esos organismos. Los imperativos de orden económico que han ido desplazando al empresario individual del campo de la actividad industrial y mercantil son cada día más fuertes, hasta el punto de que, en la actualidad, el comercio grande y medio está acaparado por el empresario social, e incluso existen ramos de comercio que están exclusivamente reservados a las sociedades por expresa prescripción del legislador. De ahí el importante papel que juegan esas entidades en la economía moderna. (1)

 

          Conforme lo dispuesto en el nuevo artículo 141 del Código Civil y Comercial de la Nación, (según Ley 26.994), son “personas jurídicas todos los entres a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y a los fines de su creación”.

 

La personalidad jurídica es conferida por el legislador cuando advierte la utilidad social de los mencionados entes. La enumeración realizada es catálogo que puede ser ampliado de acuerdo a las circunstancias. Así surge de los fundamentos del anteproyecto del nuevo Código en el cual se puede apreciarla preferencia por una enumeración de las personas jurídicas privadas basada en la legislación especial pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes”

 

La personalidad jurídica le es reconocida a los entes humanos como preexistente y plena, no así a las personas jurídicas que tendrán aptitud únicamente para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación.(2)

 

          A su vez, y de conformidad con lo expresamente regulado en el artículo 143 del ordenamiento legal vigente: “La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este título y lo que disponga la ley especial”.

 

          A su vez, el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone expresamente que son personas jurídicas “privadas”:

 

a.     las sociedades;

 

b.     las asociaciones civiles;

 

c.     las simples asociaciones;

 

d.     las fundaciones;

 

e.     las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

 

f.      las mutuales;

 

g.     las cooperativas;

 

h.     el consorcio de propiedad horizontal:

 

i.      toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

 

          De esta forma, y siguiendo los lineamientos expuestos por el artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación al comienzo de la existencia de las personas jurídicas de carácter privado, la existencia comienza desde su constitución, aclarando que no necesitan autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. Aclarando que, en los casos en que se requiera autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

 

          Las personas jurídicas alcanzadas por la Ley General de Sociedades superan el concepto típico de una mera relación contractual entre una o más personas, dado que una vez constituida (confr. Art. 142 del Código Civil y Comercial) alcanzan el status legal de persona jurídica”, con las implicancias que ello tiene, (como por ejemplo la representación de ésta en el mundo exterior por medio de sus órganos), por lo que, el contrato de sociedad es precisamente el origen de la personalidad de ésta, reconocida por el legislador, totalmente diferenciada de la personalidad propia de cada uno de sus integrantes considerados individualmente.

 

          Así, la personalidad jurídica le otorga a la sociedad la calidad de sujeto de derecho–con el alcance fijado en la ley- con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, para ser titular frente a los integrantes de la sociedad de derechos y obligaciones propias, por lo cual tienen las sociedades una completa independencia patrimonial, es decir, poseen su propio patrimonio, el que se conforma inicialmente por el aporte común de los socios, cobrando a partir de allí autonomía legal, distinguiéndose completamente entre el patrimonio social y el de sus integrantes.

 

Se da origen además a la separación del concepto de responsabilidad, quedando por una parte la responsabilidad propia del ente social, y por la otra, la de sus socios o accionistas, es decir, cada uno debe afrontar sus obligaciones propias con su patrimonio (conf. Art. 144 del Código Civil y Comercial de la Nación). También la personalidad jurídica de las sociedades le atribuye a éstas nombre, domicilio y nacionalidad  propios.

 

Los actos del representante de una persona jurídica son vinculantes para esta; y otros ulteriores representantes que desearan invalidarlos habrán de impugnarlos sustancialmente -con base a los argumentos de derecho positivo- para desvincular al sujeto respecto del procedimiento que hubiere desarrollado el órgano que antes ejerciera su representación-. Este sencillísimo razonamiento no requiere fundamentación, porque constituye uno de los pilares básicos que estructuran el sistema de la personalidad jurídica de los sujetos ideales y colectivos en el derecho privado argentino.

 

Adviértase, como consideración única y suficiente, que si los tribunales permitieran tal cosa de parte de las personas ideales, estas dispondrían de la prerrogativa de recomenzar indefinidamente todas sus negociaciones y procedimientos, lo cual destruiría fatalmente el orden jurídico negocial. (3)

 

Sin embargo, la diferenciación de la personalidad no se mantiene a raja tabla en todas las circunstancias. La misma ley ha establecidos supuestos en los cuales la diferenciación de la personalidad cede a los fines de no amparar la comisión de actos ilícitos o la ostensible facilitación de los mismos. Dice el art. 144 del Nuevo Código: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

 

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.”

 

Esto resulta concordante con lo establecido por el art. 54, párr. 3ro, de la ley 19.550, el cual dispone que “(...)La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”

 

Estamos hablando en estos supuestos de nada más ni nada menos que de la teoría del “descorrimiento del velo societario”, la cual postula que en determinados supuestos es posible penetrar el velo de la personalidad jurídica de la sociedad que actúa como pantalla y llegar directamente a las voluntades reales (estableciendo responsabilidades) que motivan el accionar social desviado y reñido con los principios de la ley, el orden público o la buena fe.

 

Dicho remedio también se encuentra en los arts. 263, 274 y324 de la resolución 7/2015 de la IGJ

 

2. El concepto de “persona jurídica” en el caso de las Sociedades no constituidas regularmente

 

El artículo 21 de la normativa societaria ha sufrido una importante modificación en punto a la supresión de toda referencia a “las sociedades de hecho con un objeto comercial”, siendo ahora la disposición legal del siguiente tenor: “La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto en esta sección”.

 

La personalidad jurídica que la Ley de Sociedades concede a las sociedades no constituidas regularmente, a más de ser limitada y precaria, es para amparar el tráfico negocial y a los terceros, y no en beneficio de sus integrantes, conforme surge del régimen previsto en los arts. 21 a 26 de la LGS.

 

La doctrina y la jurisprudencia reconocen a las sociedades irregulares personalidad jurídica aunque precaria y limitada con los alcances de los arts. 22 y 26. Como sujeto de derecho distinto a la persona de los socios, y sin perjuicio de la responsabilidad de estos que puede ser perseguida en el mismo juicio, corresponde sustanciar con la sociedad irregular el litigio cambiario, reservando para una etapa ulterior la extensión de la sentencia a sus socios.(4)

 

3. La personalidad jurídica de las sociedades en “formación”

 

          Luego de la reforma introducida por la ley 22.903, el art. 183 de la ley 19.550 reconoce expresamente la personalidad jurídica y capacidad de la sociedad anónima en formación, al admitir que puede quedar obligada por los actos relativos al objeto social y atribuirle capacidad para realizar los actos necesarios para su constitución y los relacionados con ese objeto social.(5) Situación está que se mantiene sin modificación alguna en punto a las modificaciones al régimen societario argentino, introducidas por Ley 26.994.

 

4. La personalidad de las sociedades Cooperativas

 

Dado que la cooperativa de trabajo tiene personalidad jurídica y los socios son los trabajadores de la empresa (por hipótesis), no hay verdadera distinción entre sociedad y empresa; se puede decir que en este caso, la empresa asume la forma de sociedad (cooperativa de trabajo), en vez de decir que la sociedad asume el papel de empresario. Pero esto no quita que los trabajadores individualmente no resulten vinculados a la empresa-sociedad por relaciones de trabajo; lo están, según el art. 27 de la L.C.T. (Voto minoría).(6)

 

          Las sociedades cooperativas son expresamente reconocidas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, como sujetos de personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el incido “g”, del artículo 148.

 

5. Las sociedades accidentales o en participación

 

La sociedad accidental o en participación es una sociedad oculta, transitoria y para una o más operaciones determinadas. Los términos accidental o en participación son utilizados como sinónimos o equivalentes por la ley. La ley regula a la sociedad accidental o en participación como una sociedad anómala, desde que carece de personalidad jurídica y no contrata como tal con los terceros, por lo que solo crea entre los integrantes un vínculo social en sus relaciones internas.

 

La caracterización de las sociedades accidentales o en participación se define en el artículo 361 del régimen societario vigente, en el que se resalta que su objeto se cumple por aportaciones parciales pero a nombre personal del único socio que trasciende o sea el gestor. La sociedad accidental o en participación carece de denominación social.

 

Estas sociedades no están sujetas a formalidades ni se inscribe en el registro de comercio, acreditándose por las pruebas comunes.  La sociedad accidental o en participación no es una sociedad de hecho, pues constituye un tipo social.  La circunstancia de que la sociedad accidental o en participación no se haya constituido por contrato escrito, no la configura como sociedad de hecho. (7)

 

La sociedad accidental es una verdadera sociedad. Su nota fundamental y tipificante es el carácter oculto que reviste, pero ello no es suficiente para descalificarla como tal, desde que se encuentran presentes la affectio societatis, objeto social, consentimiento de los socios, aportes, división de ganancias y pérdidas, e intención de obtener utilidades. La circunstancia de que carezca de personalidad jurídica no altera lo expuesto, pues ello es consecuencia de su carácter oculto, ya que la personalidad es instrumento que facilita la proyección social hacia el exterior. (8)

 

La sociedad accidental es transitoria (art. 361), admitiendo así una relación societaria no ostensible, sin personalidad jurídica y sin requisitos de anotación registral. Disuelta la sociedad se ingresa en la etapa liquidativa, cuya finalidad consiste en fijar el resultado de la operación que fue el objeto de la sociedad de las partes. Esa liquidación no requiere publicidad previa, basta la rendición de cuentas del socio gestor (art. 366): esto constituye la partición. (9)

 

6. Personalidad de la sociedad en la etapa de liquidación

 

La sociedad en liquidación no interrumpe su personalidad, la que continúa y no es una ficción de la ley, ni una nueva sociedad al sólo fin de la liquidación sucesora de la anterior, ni una simple comunidad de bienes. La continuidad de la personalidad durante esa etapa es una realidad jurídica y material; el contrato de sociedad continúa; la administración es conducida por los liquidadores y los socios no quedan liberados del vínculo que los une entre sí y con la sociedad. Los liquidadores representan a la sociedad y los deudores de ésta no pueden oponer el estado de liquidación para eximirse de sus obligaciones, que les pueden ser reclamadas por aquellos.

 

Al producirse la disolución de la sociedad por expiración del plazo contractual se inicia la etapa de liquidación subsistiendo la personalidad jurídica de aquélla, quien continúa operando para ciertos efectos hasta su extinción.(10)La sociedad tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios (art. 2) la que subsiste aun en la etapa de liquidación (art. 101). Siendo ello así, la recurrente que invoca el carácter de accionista de la demandada no se encuentra legitimada para intervenir en los litigios de la sociedad, quien en la defensa de sus intereses debe valerse de aquellos a quienes la ley les atribuye la representación del ente (art. 268).Ello sin perjuicio de los derechos que la recurrente pueda intentar contra el directorio y el síndico de la demandada justificando los extremos de los arts. 59 y 274, u obteniendo de la asamblea su remoción (art. 262).La naturaleza de la nulidad procesal invocada no tiene entidad para la admisión como litigante de quien resulta tercero al juicio, pues su interés no se encontraría directamente afectado por la sentencia en tanto los derechos de la sociedad no son los de sus socios ya que estos participan en el ente en la medida otorgada por la ley y el contrato social. (11)

 

         La sociedad, pese a su disolución, subsiste y conserva su personalidad aun cuando se modifique su objeto. El artículo 101 consagra expresamente la subsistencia del sujeto de derecho, o sea que adopta la teoría de la identidad. Pero la personalidad se ve limitada a la realización de los actos liquidatarios y a actividades que tiendan directa o indirectamente a la realización del activo y cancelación del pasivo. La personalidad jurídica que posee la sociedad en liquidación y la representación exclusiva que ejerce su liquidador u órgano liquidador no significa sin embargo que la sociedad disuelta este obligada a rendir cuentas. La rendición de cuentas es el procedimiento a través del cual los socios del ente no constituido regularmente ejercen el derecho de control sobre la administración societaria. Esta obligación, desde el punto de vista de quien rinde cuentas, debe entenderse en el sentido que cada socio deberá esta rendición por la parte que tuvo en la administración. Establecer que la sociedad disuelta no ha sido condenada a rendir cuentas pues la obligación de rendirlas pesa sobre los socios administradores por los respectivos periodos de administración, no significa negarle personalidad jurídica, que posee a los efectos de la liquidación (art. 101). Cabe señalar que, a partir de su designación, el único representante de la sociedad es su órgano liquidador. Si bien este está obligado a rendir cuentas por su propia gestión como tal, esta rendición no debe confundirse con la de los socios administradores por el manejo de los fondos sociales en el periodo de sus respectivas gestiones.(12)

 

[1] Uría, Rodrigo: Derecho Mercantil, 25° Ed, Marcial Pons, 1998, p. 164.

 

[2]En idéntico sentido véase obra colectiva dirigida por Rivera Julio Cesar: Codigo Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2014, comentario al art. 141

 

[3]C. Com.: D (Alberti - Cuartero - Arecha) - 20/05/87. Cardinal S.A.  Cia. De  Seguros - Superintendencia de Seguros. LD-Textos.

 

[4](En igual sentido: sala e, 7.11.95, "López, Daniel c/ Puplac SA").

 

CNCom: C (Gaibisso - Patuel - Anaya) - 28/09/76 Serviacero S.R.L. C/ Establecimiento Metalúrgico Zannoni. Ref.: (L. 19550: 22 L. 19550: 26) LD Textos.

 

[5]Ley 22903; Ley 19550 Art. 183. CC0203 LP, B 71765 RSD-278-91 S 26-11-91, Juez Pera Ocampo (SD) Papasodaro, Antonio Daniel c/ Graiver, Eduardo Mario s/ Daños y Perjuicios Mag.  votantes: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz L.D-Textos.

 

[6]Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor Seccional Mendoza (S.M.A.T.A.) En  J: S.M.A.T.A. C/ Sociedad Cooperativa T.A.C. S/ Ordinario  - Inconstitucionalidad  - Casación Citas: Ídem L.S. 185-285 (Exp. 40977) (Sentencia) Magistrados: Salvini-Lorente Disidentes: Mila 22/05/85. L.D. Textos.

 

[7]C 2ª Civ. y Com. Córdoba, 20/10/92, Carrizo, Humberto c/ Actis, Hugo, LD-Textos.

 

[8]C.Com: D (Alberti - Cuartero) - 12/08/85 Martin, Daniel C/ Menseguez, Cristina. L.D.Textos.

 

[9]C. Com. : D (Arecha - Alberti) - 29/08/88 Tenanco S.A C/ Abornoz, Luis. Ref.: (L. 19550: 361 L. 19550: 366). L.D. Textos

 

[10]Civil - Sala I Sentencia Interlocutoria C. 086767 Bernardo Buhacoff S.R.L. en liquidación c/Alvarez, Néstor Jesús s/Sumario 06/05/94. LD-Textos.

 

[11]CNCom: C (Patuel – Quintana Terán  - Anaya - 22/11/78 Garavano, Alfredo  C/ Cristalería  el  Faro SA. Ref.: (L. 19550: 2 L. 19550: 101 L. 19550: 268 L. 19550: 59 L. 19550: 274 L. 19550: 262) L.D. Textos.

 

[12]CNCom: E (Guerrero - Bengolea) - 13/09/84 Galluccio de  Calahonra, Marta C/ Uriarte, Rafael. Ref.: (L. 19550: 101) L.D. Textos.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan