Determinan que la investigación en sede penal sobre supuestos desvíos de fondos en la sociedad no justifica la suspensión de decisiones asamblearias

En el marco de la causa “De Lucía José c/ Primo Hnos. S.A. s/ ordinario, Incidente de apelación, art. 250 del Código Procesal”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que denegó la suspensión preventiva dispuesta respecto de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria celebrada en la sociedad Primo Hnos S.A.

 

Al rechazar el pedido efectuado, el juez de primera instancia sostuvo que los hechos relatados por el accionante no eran suficientes para acreditar la existencia de los motivos graves previstos por el artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales. En tal sentido, dicho magistrado entendió que si bien existía una investigación en sede penal sobre supuestos desvíos de fondos sucedidos en la sociedad y sobre la imputación de administración fraudulenta, en esta última causa se dictó la falta de mérito y la investigación continúa su curso.

 

Por otro lado, el juez de grado ponderó que en el presente caso se había ordenado una intervención societaria en grado de veeduría a fin de evaluar el funcionamiento del ente demandado, medida que no había concluido, sumado a  que ni la documentación agregada, ni las manifestaciones del peticionante permitían crear la suficiente convicción en torno a la procedencia de la medida solicitada.

 

En sus agravios, el recurrente reiteró que los estados contables no reflejarían de ningún modo el patrimonio societario real, a la vez que los socios mayoritarios habrían afectado palmariamente su derecho de información y que se omitió tratar en la asamblea la distribución de resultados, punto que, según el orden del día, debía tratarse. Por  otro lado, el apelante expuso que aquéllos endeudaron irresponsablemente a la sociedad, quien aumentó sus pasivos fiscales, comerciales y sociales.

 

Los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron al evaluar la procedencia del planteo efectuado, que “la medida contemplada en el artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales tiene por finalidad suspender una resolución que adopta una asamblea societaria pendiente de ejecución, privando de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad”.

 

En relación a ello, los camaristas remarcaron que “para proceder a su dictado, deben mediar "motivos graves", los que deben evaluarse teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante, en cuyo mérito debe ser dispuesta judicialmente cuando exista la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables”.

 

En dicho marco conceptual, los magistrados aclararon que la mencionada norma “debe ser administrada -como toda medida precautoria- con la prudencia que exigen las decisiones de tal naturaleza, a fin de no causar perjuicios en el giro de la sociedad que no superen, incluso, los que presuntivamente se procura evitar”.

 

En cuanto a lo solicitado en el caso bajo análisis, los jueces consideraron que pese a los argumentos expuestos por el recurrente en su apelación en relación la falta de transparencia al adoptarse las decisiones que impugna, debía ponderarse que “las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de decisiones asamblearias se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que, efectivamente, causen perjuicios irreparables al ente comprometido, procediendo únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social”.

 

En la sentencia del 8 de abril del presente año, el tribunal remarcó que en el presente caso “se advierte una controversia entre los justiciables puesto que cada una invoca la autenticidad de la documentación que aporta, tildando de falsas las piezas instrumentales de su contrincante”, por lo que “la verificación acerca de cuáles de los estados contables presentados han sido los efectivamente abordados y aprobados en el acto asambleario de marras exige, necesariamente, un amplio debate y prueba que solo puede sustanciarse en el proceso principal y no en el marco del presente recurso”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente mencionado, y no surgiendo entonces acreditada suficientemente la verosimilitud del derecho pretendida por el accionante ante el conflicto suscitado, los Dres. Alfredo Arturo Kolliker Frers,  Isabel Míguez y María Elsa Uzal resolvieron rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

 

 

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