La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que a efectos de determinar cual es el juez que debe entender en un conflicto surgido a raíz de un contrato internacional con cláusula de prórroga de la competencia, deberá estarse al "lugar de cumplimiento" entendiéndose por tal no el lugar donde deba ejecutarse la prestación mas característica, sino a cualquier lugar de cumplimiento, debiendo admitirse accionar donde deba llevarse a cabo la prestación con miras a la cual la demanda fue incoada.
En los autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Credit Suisse s/ ordinario”, Creditt Suisse apeló la decisión del juez de grado que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la institución financiera.
En la presente causa, la actora busca con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor que la entidad bancaria accionada resarza en forma integral a todos los inversores que contrataron con la demandada en nuestro país, ya sea a través del banco Credit Suisse y/o Clariden Leu, debido a que habían sido entregados ahorros que la institución derivó al grupo Madoff Investment Securities Group.
Por su parte, Credit Suisse opuso excepción de incompetencia, argumentando que el objetivo que pudieron tener los clientes del banco fue de celebrar un contrato de depósito con una entidad financiera extranjera regida por las leyes extranjeras, con el fin de que quedaren fuera de las vicisitudes de la economía argentina.
A ello, la recurrente agregó que firmó cada uno de los contratos de depósito en Suiza, el mismo lugar donde se abrieron las cuentas, se depositaron los fondos, se realizaron los correspondientes movimientos de dichos fondos, mientras que el fraude Madoff no se produjo en la Argentina, sino en Estados Unidos de Norteamérica y con respecto a los fondos provenientes de cuentas bancarias abiertas en Suiza, a la vez que hubo entre las partes un acuerdo de elección de foro.
Tras enmarcar la relación como de consumo entre el inversor y el banco, los jueces que componen la Sala F explicaron que “cabe dilucidar en primer lugar la pertinencia o no de la prórroga de la jusisdicción que los inversores habrían aceptado en aquellos contratos”.
En relación a ello, los magistrados explicaron que “se denominan cláusulas de prórroga de jurisdicción a los contratos o convenciones modificatorios de la competencia internacional, por los cuales las partes interesadas prevén la posibilidad de someter un litigio ya producido, o bien un litigio futuro y eventual, a la competencia de un tribunal específico o a los Tribunales de un Estado elegido”.
En tal sentido, señalaron que “se vincula intimamente con esa facultad de prorrogar la jurisdicción la autonomía de la voluntad, la cual si bien es admitida en aquellos contratos que presentan el rasgo de multinacionalidad o internacionalidad, encuentra su límite dentro del derecho del consumidor”.
Sentado lo anterior, la mencionada Sala determinó que “a efectos de determinar cual es el juez que debe entender en un conflicto surgido a raíz de un contrato internacional con cláusula de prórroga de la competencia, deberá estarse al "lugar de cumplimiento" entendiéndose por tal no el lugar donde deba ejecutarse la prestación mas característica, sino a cualquier lugar de cumplimiento, debiendo admitirse accionar donde deba llevarse a cabo la prestación con miras a la cual la demanda fue incoada”.
En la sentencia del 17 de abril de 2012, al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “el actor, dentro del marco de estas acciones que involucran relaciones multinacionales -vgr. cliente argentino, banco suizo, fondos ingleses/americanos- puede optar entre los tribunales de todos las países en los que se llevó a cabo alguna de las prestaciones”.
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