La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el incidente de exclusión de bien inmueble promovido por la madre de la fallida, quien alegó la existencia de un contradocumento según el cual la compra del bien habría sido realizada con dinero de los padres de la fallida, al establecer los jueces la inoponibilidad del acto instrumentado mediante el contradocumento a la masa de acreedores.
En la causa “Osorio Nelida Patricia s/ quiebra (incidente de exclusión de bien)”, la madre de la fallida procuró que se excluyera del acervo falencial un bien inmueble, alegando como antecedentes de su pretensión, que si bien el inmueble había sido escriturado a nombre de su hija, en realidad, y conforme surgía de un contradocumento, la operación habría sido realizada con dinero que no era de la adquirente sino de sus padres, es decir, de la aquí incidentista y de su difunto esposo.
La sentencia de grado consideró que si bien había mediado un mandato oculto por el cual la compra la había hecho la aquí fallida a favor de sus progenitores, esa circunstancia no era oponible a la quiebra, ya que prevalecía el régimen de inscripción registral establecido por el artículo 2505 del Código Civil.
Tal decisión fue apelada por la incidentista, quien sostuvo que dado el carácter universal de la quiebra y que este incidente importaría un proceso de conocimiento, la inoponibilidad mencionada por la primer sentenciante no podría tener lugar.
Los magistrados que componen la Sala A explicaron que “la Juez no negó la posibilidad de que haya existido un acuerdo entre la ahora fallida y sus padres en virtud del cual éstos habrían aportado a aquélla fondos para la adquisición del bien”, sino que “lo que hizo fue considerar a ese convenio relativamente ineficaz en este incidente por ser inoponible a la masa activa de la quiebra”, lo cual no se ve desvirtuado por lo insinuado por la apelante.
Según los jueces, que “la quiebra constituya un proceso universal, o que este incidente pueda considerarse un juicio de conocimiento, en nada inhibe la factibilidad de proceder como lo hizo la Juez de primera instancia”, sino que “era lógico que así lo hiciera en autos, en que fue invocada frente a la masa de acreedores la simulación (relativa) de un acto jurídico”.
A su vez, los camaristas explicaron que “si se entiende que el acto simulado perjudicó a los acreedores de la compradora del inmueble, la simulación es reprobada por la ley y no sería aquí invocable (conf. art. 957, CC)”.
En tales condiciones, en la sentencia del 16 de septiembre pasado, los magistrados concluyeron que “como las consecuencias de la simulación -sobre lo cual no hay discrepancia en esta instancia- no pueden exorbitar el ámbito restringido de la relación entre las partes del acto en cuestión, resulta justo mantener la sentencia de primera instancia, a los efectos que el inmueble permanezca en el patrimonio falimentario hasta el momento en que, salvados los intereses de la quiebra, corresponda dar por agotada su función de garantía, sin perjuicio del derecho de la fallida al remanente que pueda resultar de su eventual realización (conf. art. 228 LCQ)”.
Por último, al confirmar la resolución apelada, los jueces concluyeron que “si no ha habido un requerimiento por parte de la aquí incidentista en el sentido de instar la inscripción registral aludida, no parece admisible su tesitura de pretender ahora, contra sus actos precedentes, retrovertir la titularidad dominial en perjuicio de la masa activa”.
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