Tras ponderar que la nota característica del abandono de trabajo es en principio y generalmente el silencio del dependiente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación.
En los autos caratulados “Mierez, Karen Yanina c/ Reinoso, Oscar Alberto y otro s/ despido”, los demandados apelaron la sentencia de primera instancia que juzgó improcedente el despido fundado en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El magistrado de grado sostuvo que la actora intimó a los demandados por correcta registración, notificándolos de su estado de embarazo y poniendo en conocimiento que se encontraba gozando de licencia por maternidad. Por ello, la disolución del vínculo laboral dispuesta en los términos del artículo 244 no fue ajustada a derecho.
Luego de precisar que “la nota característica del abandono de trabajo es en principio y generalmente el silencio del dependiente”, los jueces de la Sala VIII explicaron que “ese supuesto especial de injuria requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias”.
Al ratificar lo decidido en primera instancia, los camaristas destacaron que “cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios (como en el caso, quedó demostrada), ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación”.
Los magistrados sostuvieron que “la omisión de presentarse a trabajar, pudo ser invocada por la empleadora como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (artículo 67 L.C.T.) o de acuerdo a las circunstancias del caso como justa causa de despido (artículo 242 L.C.T.)”, pero “no como perfeccionamiento del abandono de trabajo”.
En el fallo del 6 de febrero del corriente año, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino concluyeron que “si deseaba despedir por esa causa, era menester poner a la trabajadora nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y la intimación anterior había sido purgada por el aviso de la actora notificando las circunstancias en las que se encontraba, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral”.
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