En la causa “Aguilar Hugo Alfredo c/ Obra Soc. Conductores de Transp. Colectivo de Pasajeros s/ Incumplimiento de contrato”, la parte actora solicitó la caducidad de la segunda instancia por entender que, había transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte, la letrada apoderada de la demandada esgrimió que la actividad impulsoria se encontraba en cabeza de la propia incidentista, en tanto se hallaba pendiente el cumplimiento de las notificaciones dispuestas.
En este marco, los jueces que componen la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “el cómputo de la caducidad de segunda instancia se abre con la concesión del recurso y que incumbe al apelante la carga de activar la sustanciación de aquél y la elevación del expediente dentro del plazo establecido en el artículo 310, inciso 2 del ordenamiento ritual, que de acuerdo a lo allí preceptuado es de tres meses para la segunda o tercera instancia y que se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 311 del mismo ordenamiento legal)”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “es dable apuntar que el criterio restrictivo que cabe asignar al instituto de la caducidad de instancia no autoriza a quien recurre a desentenderse de la suerte del recurso y del trámite posterior de la causa, pues tal actitud del apelante revela una despreocupación incompatible con el deber de disipar los obstáculos que se pudieran interponer para lograr el pronunciamiento de alzada”.
En la resolución del 25 de abril pasado, el tribunal remarcó que “el plazo de perención de la segunda instancia, se interrumpe con todo acto que tienda a colocar la resolución recurrida en condiciones de ser revisada por la Cámara y no se interrumpe por actuaciones ajenas al recurso de que se trata o aquellas que no hubieran cumplido con su finalidad”, es decir, que “solamente tienen idoneidad para impulsar el trámite vinculado al recurso de apelación concedido las actuaciones oficiosas tendientes a la sustanciación –en caso de corresponder-del mismo y la elevación del expediente para su tratamiento por la alzada”.
En tal sentido, los Dres. Guarinoni, Medina y Gusman aclararon que “cuando el estado del proceso exige, para que avance el procedimiento la realización de determinado acto, no interrumpen la perención, otros que se efectivicen sin el cumplimiento del que era de ineludible y antecedente realización”.
Al admitir la caducidad de segunda instancia acusada, la nombrada Sala puntualizó que “la providencia obrante no guardaba vinculación con el recurso planteado y, por tal motivo, no puede conferírsele aptitud para interrumpir el plazo de caducidad de la segunda instancia, aun cuando hubiera sido dictada frente a la petición de elevar las actuaciones a esta Cámara”, concluyendo que “incumbía a las apelantes deducir los remedios procesales correspondientes o arbitrar las medidas tendientes a dar cumplimiento con lo allí ordenado, para que aquello no impidiera la elevación de la causa a la Alzada”, no verificándose dicha circunstancia en el presente caso.
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