En los autos caratulados "Federal Agropecuaria SA (TF 41.379I) c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo", el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de amparo por mora deducido por Federal Agropecuaria S.A., en los términos del artículo 182 de la Ley 11.683 para que se intimara a la AFIP a expedirse respecto del trámite de solicitud de devolución del impuesto al valor agregado por operaciones de exportación correspondiente a los períodos noviembre de 2012 y abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013.
Al pronunciarse de este modo, el Tribunal Fiscal sostuvo que, al momento de la presentación bajo examen, la requirente estaba siendo fiscalizada por el organismo recaudador respecto de sus obligaciones en el Impuesto al Valor Agregado por el período comprendido entre enero 2010 a junio 2013 con el fin de verificar la legitimidad de los créditos fiscales declarados y que esa situación era conocida por la amparista.
Como consecuencia de ello, concluyó que no se evidenciaba en autos una conducta arbitraria, traducida en una demora excesiva del Organismo Fiscal en impulsar un trámite a su cargo que ocasionare un perjuicio en el normal ejercicio de un derecho de la actora.
Dicha resolución fue apelada por la parte actora, quien alegó que la resolución apelada no tuvo en cuenta que la fiscalización del año 2010 ya supera los cuatro años de demora, la de 2011, los tres años y la de 2012 los dos años. Considera que el tiempo transcurrido resulta sumamente excesivo por lo que no se ha respetado la finalidad del recurso contemplado en el artículo 182 de la Ley Procedimental.
Según la recurrente, demostró la existencia de demora en la realización de un trámite o diligencia por parte del organismo recaudador, así como también que dicha demora es excesiva y que le provoca un perjuicio patrimonial porque no puede disponer de las sumas de dinero reclamadas, y que podrían ser volcadas a su actividad comercial productiva.
Los jueces que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que la recurrente “reitera –tal como lo hizo en la anterior instancia que la demora resulta excesiva pues transcurrieron –como mínimo dos años desde su pedido de reintegro, sin brindar ningún fundamento relativo al hecho de que la demora incurrida obedece a la circunstancia de que esas devoluciones que solicita están siendo analizadas a fin de verificar si corresponde o no su devolución a la actora”.
En tal sentido, los camaristas juzgaron que la actuación del organismo administrativo resulta justificada, debido a que “la Resolución General 2000/2006 que regula el sistema de reintegros atribuibles a las exportaciones y asimilables, específicamente detalla en su art. 4º, que resultarán excluidos del régimen "…c) las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el art. 43 de la presente resolución general, cuando –como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordante de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro facturado"”.
En el fallo del 4 de junio pasado, el tribunal sostuvo que “de las constancias de la causa surge que –en virtud de las facultades de verificación y fiscalización que posee la Administración Federal de Ingresos Públicos las solicitudes de reintegro se hallaban supeditadas a la verificación de la existencia de cuatro empresas proveedoras de la recurrente a fin de acreditar la realidad y veracidad de las operaciones efectuadas”, agregando que “la devolución de las sumas en concepto de reintegro no opera en forma automática”.
A su vez, los Dres. Rogelio Vincenti, Jorge Morán y Marcelo Duffy explicaron que “si bien debe considerarse que la tramitación de las solicitudes de reintegro deben efectuarse en un plazo razonable a fin de no demorar injustificadamente el trámite que pudiera provocar un perjuicio al patrimonio de la firma que no puede disponer de las sumas de dinero reclamadas, lo cierto es que la mentada resolución expresamente establece que –con respecto a las solicitudes de reintegros sujetos a fiscalización no resultará de aplicación el plazo a que alude el art. 25 de la resolución general para hacer frente a tal devolución, lo que implica establecer en este caso puntual si existe excesiva demora incurrida por la Administración Fiscal”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que en el presente caso “no se advierte en autos una conducta arbitraria ni una demora excesiva del Organismo Fiscal en impulsar un trámite a su cargo que ocasione un perjuicio en el normal ejercicio de un derecho de la actora”.
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