Destacan facultades que el nuevo Código Civil y Comercial otorga a los jueces para reducir los intereses pactados por las partes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que el nuevo Código Civil y Comercial otorga facultades a los jueces para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

 

En los autos caratulados “Soljemi S.R.L. y otros c/ Patrimonio e Inversiones S.A. s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutante se agravió por la morigeración de los intereses moratorios y punitorios estipulados en el mutuo hipotecario decidido por el juez de primera instancia.

 

La recurrente se quedó porque en dicho pronunciamiento no se hizo mención a lo acordado por las partes en la cláusula décimo primera del contrato, referente a la especie de moneda en que corresponde cancelar la deuda por la cual prospera la acción.

 

Las magistradas que componen la Sala J aclararon que en el presente caso “se ha intimado de pago a la ejecutada en la moneda convenida en el mutuo que vincula a las partes y no se evidencia que se haya diferido para la etapa de liquidación la consideración de algún eventual reajuste del capital por el cual prospera la acción”, agregando que “no puede perderse de vista que para determinación del valor de la obligación dineraria establecida en el título debe estarse, necesariamente, al monto fijado en el documento que la instrumenta”.

 

En tal sentido, las camaristas entendieron que el juez de grado “al mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, no permite dudar que ha hecho lugar a la acción tal como estaba planteada; satisfaciendo así la claridad y certeza que las decisiones judiciales deben otorgar a los intervinientes en un pleito, aspecto que constituye la esencia de la pretensión ejecutiva”.

 

En lo relativo al restante agravio, las Dras. Marta del  R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde recordaron que “si bien debe regir en la materia el principio de autonomía de las partes en la celebración de contratos, no puede desconocerse que si la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos aparece desmesurada y contraria a la moral y a las buenas costumbres, apartándose de los parámetros fijados por los magistrados en circunstancias análogas, es criterio aceptado que exista o no tasa de interés pactada, los jueces, incluso “ex officio”, deben cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954 de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden público”.

 

En la sentencia dictada el 20 de agosto del presente año, el tribunal remarcó que “no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes”, debido a que “las reglas que contenían los artículos 621 y 1197 del Código Civil encontraban su límite en la pauta rectora que aportaba el artículo 953 del citado Código, pues fulminaba de nulidad las cláusulas exorbitantes y facultaba al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables”.

 

La nombrada Sala destacó que dicho criterio se encuentra “replicado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que otorga facultades a los jueces para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, si justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art.771 Cód. Civ. y Com., primer párrafo)”.

 

Las camaristas precisaron que “no resulta viable admitir la tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación y si bien la usura no está descalificada en forma expresa por nuestra legislación, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico”.

 

En base a ello, el tribunal consideró “acertada la conducta oficiosa adoptada por el magistrado de grado, tendiente a la morigeración de la pena, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 656 del Código Civil –vigente al tiempo del dictado de la sentencia–“, debido a que aquella estipulada en el contrato de garantía recíproca que vincula a las partes “configura un abusivo aprovechamiento de la situación de la sociedad deudora y excede la pertinente retribución por el capital que tuvo que satisfacer la ejecutante como garante del cumplimiento de las prestaciones a cargo de los ejecutados y la compensación del deterioro provocado por el retardo en su devolución”.

 

Sin embargo, y luego de valorar  “las tasas pautadas por el mercado en el ámbito nacional y relacionarlas con el específico negocio jurídico que vincula a las partes (contrato de garantía recíproca), junto con la cuantía, la divisa del crédito reclamado y la forma pactada para su amortización”, el tribunal concluyó que debe elevarse al 8% anual, directo y comprensiva de los punitorios y compensatorios la tasa fijada en el grado.

 

 

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