Destacan aspectos que deben ponderarse para reducir de oficio los intereses pactados por las partes en un mutuo

En la causa “Kosicki, Esteban y otro c/ Bacher, Juan Mario s/ Ejecución hipotecaria”, los ejecutantes apelaron la resolución del juez de primera instancia a través de la cual redujo de oficio los intereses pactados por las partes en el mutuo.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclararon en primer lugar que “toda vez que los intereses cuya morigeración se debe examinar se han devengado con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994), corresponde que su tratamiento se efectué bajo el prisma del sistema derogado -Código Civil- y del actual -CCC-. (art. 3 Código Civil y 7 CCC)”.

 

Sentado ello, los magistrados recordaron que “el art. 656, párrafo segundo del Código Civil -art. 794 del Código Civil y Comercial-, faculta a los jueces a reducir las penalidades que las partes hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas, cuando el monto de la pena fuera desproporcionado en relación con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso y se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.

 

En tal sentido, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli precisaron que “la norma contempla un supuesto de nulidad parcial, puesto que la cláusula penal abusiva no se invalida totalmente, sólo se reduce”, y “de carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría perjudicado si se dejara funcionar con el alcance pactado una cláusula de intereses exorbitante o usuraria”.

 

A su vez, el tribunal añadió que “la resolución de esta delicada cuestión reclama una especial atención a las circunstancias particulares de cada caso, de modo que el elenco de principios involucrados en la materia sea prudentemente adecuado a las singularidades de cada situación a fin de que la sujeción a un criterio apriorístico no prescinda de la justicia del caso concreto”.

 

En base a tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó que “si se valoran las actuales condiciones de la economía de nuestro país y que en el caso los intereses punitorios se establecieron en el 1,5% mensual, es evidente que una tasa de interés en dólares en los términos convenidos luce excesiva e inadecuada a la regla moral que inspiran los arts. 656, 953 y ccdtes. del Código Civil (arts. 279, 794, 958 del Código Civil y Comercial)”.

 

Los magistrados recordaron que dicha Sala en casos similares “ha sostenido que resulta razonable en caso de deudas contraídas en dólares la aplicación de una tasa que por todo concepto no supere el 4 % anual”, mientras que “en otros supuestos, se ha confirmado la liquidación de intereses al 8% anual para deudas en dólares valorando los términos del mutuo, las condiciones de la economía y el comportamiento de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios”.

 

En la resolución del 21 de octubre pasado, los camaristas decidieron modificar la resolución de grado, concluyendo que “habrá de elevarse la tasa de interés fijándose en el 10% anual, entre compensatorios y punitorios”.

 

 

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