En los autos caratulados “Fanta Grillo, Alfredo Roberto c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. s/ Diligencia preliminar”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución que desestimó la medida de prueba anticipada requerida por su parte.
En su apelación, la recurrente argumentó que se debe admitir la medida solicitada y que acompañó nuevos elementos y que complementó la presentación inicial tendiente a obtener la medida solicitada de rescatar los documentos concernientes al objeto de su pretensión, que además de su contenido contempla un procedimiento para la actividad del actor bajo la cual subyacería la verdadera razón del despido. La apelante alegó que sería la prueba por excelencia para justificar el proceder del actor alineado a normas operativas de la empresa.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la prueba anticipada es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera fuere su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal prevista para ello, que es después del auto de apertura a prueba luego del planteo y análisis de los hechos controvertidos en el proceso”.
En ese orden, los magistrados añadieron que “la concesión de este tipo de medidas debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto por el art. 326 CPCCN, y no puede viabilizarse cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el período de prueba, torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars”.
Los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia entendieron que la recurrente “en modo alguno individualiza las circunstancias de excepción que habilitarían un apartamiento de las etapas normales del proceso y de la bilateralidad que debe resguardarse en aras de no afectar innecesaria e indebidamente la garantía de defensa en juicio”.
Luego de remarcar que “si bien el peticionante parece insinuar que existiría la posibilidad de que la prueba solicitada pudiera traspapelarse, perderse, destruirse o adulterarse en sus aspectos esenciales (ver fs. 7vta.) lo cierto es que dichas alegaciones distan de ser motivos objetivos y justificados”, la mencionada Sala concluyó que “no ha invocado circunstancias que pongan en evidencia que la demandada realizara actos o tuviera intención de ejecutar medidas tendientes a ocultar o hacer desaparecer documentos o archivos informáticos”, sumado a que “aun en caso de frustrarse la prueba pretendida, tendría a su alcance otros medios probatorios con idoneidad para demostrar los hechos fundantes de su reclamo (vgr. testimonial) y las presunciones legales que establece la legislación de forma”.
Por último, el tribunal estableció que “no sólo se debe alegar y aportar elementos de juicio que autoricen a presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos, sino que también debe justificarse que ésta es la única manera en la que se puede probar el hecho y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo o, por lo menos, que exista una grave presunción de que así habrá de ocurrir, lo que no se configura en autos y ello obsta la procedencia de la medida solicitada”, confirmando de esta manera lo resuelto en la instancia de grado.
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