Destacan aspectos probatorios a los fines de acreditar la existencia del contrato de mutuo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2246 del Código Civil el mutuo no requiere formalidad alguna y puede ser contratado incluso verbalmente, pero como entre las partes rigen los principios generales de los artículos 1190, 1191 y 1193, cuando tenga por objeto una cantidad de más de $ 10.000 debe ser hecho por escrito y no puede probarse por testigos, salvo que haya un principio de prueba por escrito.

 

En los autos caratulados “Catramados Demetrio c/ Felicetti, Isidoro Noel s/ cobro de sumas de dinero”, el actor apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero en dólares.

 

El recurrente alegó que en noviembre del año 2001 hizo un préstamo a los demandados y pese que a los años reclamó en reiteradas oportunidades su devolución, siempre obtuvo el mismo resultado negativo. Al efecto probatorio acompañó 5 recibos que, a su juicio, probarían el contrato de mutuo y el consecuente crédito, manifestado que el contrato fue verbal.

 

El juez de grado rechazó la demanda considerando que la existencia del mutuo no fue debidamente acreditada.

 

Las magistradas de la Sala M señalaron en primer lugar que “por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable debe ser aquella vigente al tiempo de la celebración del contrato denunciado, lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código”.

 

Si bien “conformidad con lo dispuesto en el art. 2246 del Código Civil el mutuo no requiere formalidad alguna y puede ser contratado incluso verbalmente”, las camaristas aclararon que “como entre las partes rigen los principios generales de los arts. 1190, 1191 y 1193, cuando tenga por objeto una cantidad de más de $ 10.000 debe ser hecho por escrito y no puede probarse por testigos, salvo –entre otros supuestos- que haya un principio de prueba por escrito, en cuyo caso sí son admisibles todos los medios de prueba mencionados en el citado art. 1190”.

 

Al analizar la prueba traída por el actor desde dicha óptica, el tribunal destacó “la fragilidad de la prueba aportada, pues si bien es cierto que los recibos acompañados por Contramados por el monto cuyo cobro se demanda (v. fs. 253/257) fueron firmados de puño y letra por I. N. F., no fue plasmado en el cuerpo de los mismos la causa de la obligación y menos aun la existencia de algún tipo de deuda con obligación de restituir”.

 

Las Dras. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Mariana Guisado explicaron que “no se trata de restar valor probatorio a este medio de prueba sino de señalar su insuficiencia en los términos pretendidos”.

 

Por otro lado, la nombrada Sala sostuvo que “aun cuando es cierto que los demandados no aportaron elementos que permitan clarificar qué relación jurídica con el actor motivó la recepción de la suma entregada por éste, también lo es que el recurrente tenía a su alcance otros medios para acreditar el préstamo que habría otorgado a sus contrarios, lo que evidentemente no hizo”.

 

En el fallo dictado el 5 de julio del presente año, las camaristas concluyeron que “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles, dice el art. 499 del Código Civil”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “el actor no ha demostrado que haya causa (mutuo) por la cual deba la parte demandada devolver suma alguna al actor”.

 

 

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