Desestiman Referencias a las Restricciones Cambiarias al Rechazar Apelación contra Liquidación Efectuada en Pesos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó las referencias a las restricciones cambiarias y a la teoría de la imprevisión alegadas por la demandada en una ejecución hipotecaria, aclarando que la ejecutada  no se vería obligada a acudir al mercado paralelo o clandestino como refiere, por cuanto la liquidación aprobada se encuentra en pesos argentinos.

 

 En la causa "Guarnera Norma Iris c/ Villalba Vanesa Elisa s/ Ejecución hipotecaria", la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que aprobó la impugnación introducida por la ejecutante y la liquidación de capital, intereses y gastos practicada por ésta.

 

La recurrente alegó que por existir en la actualidad el denominado "cepo cambiario" se vería obligada a acudir al mercado "negro" o clandestino que es una conducta que no puede serle exigible, a la vez que también invocó la teoría de la imprevisión.

 

Los magistrados de la Sala M explicaron que “la quejosa no deberá acudir al mercado paralelo o clandestino como refiere, por cuanto la liquidación aprobada lo es en pesos argentinos”, resolviendo que dicho agravio deviene abstracto.

 

Por otro lado, en relación a la teoría de la imprevisión, los camaristas consideraron que “su invocación resulta por demás extemporánea conforme al estado del proceso en que ya existía sentencia firme y auto de subasta que fue suspendida por el depósito de la parte”.

 

A su vez, la mencionada Sala recordó que “se ha venido resolviendo en criterio compartido por esta Sala, que si las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de las circunstancias apuntadas y argumentadas, esto es, la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, es a ellos a los que debe ceñirse las partes (arg. art. 1197 del Código Civil)”.

 

Tras resaltar que “son las propias partes quienes acordaron dar una solución equitativa al tema planteado respecto de la imposibilidad de acudir al mercado cambiario nacional y al valor que al que deba cotizarse la moneda extranjera pactada”, el tribunal decidió rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

 

 

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