Desestiman Pedido de Pago Total e Inmediato de Alimentos Atrasados Debido a que Podría Resultar Ruinoso para el Alimentante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el reclamo de la actora a que se realice en un solo pago los alimentos atrasados, explicando que debía tenerse en cuenta que el alimentante además afrontará mensualmente la cuota ordinaria y una decisión contraria podría resultarle ruinoso, cuanto no imposible.   

 

La parte actora cuestionó en la causa “B. M. V. c/ Z. J. J. s/ aumento de cuota alimentaria”, la decisión del juez de grado que dispuso que el importe de la liquidación aprobada en concepto de alimentos atrasados debía ser abonado por el alimentante en diez cuotas mensuales y consecutivas.

 

La recurrente alegó que la resolución no ha valorado acabadamente el hecho objetivo de que el accionado no ha acreditado su imposibilidad material de afrontar la deuda por alimentos atrasados y la necesidad real de la actora de resarcir en el menor tiempo posible y de manera integra el crédito acumulado.

 

En tal sentido, la apelante alegó que el accionado posee solvencia suficiente como para saldar la deuda en un solo pago sin necesidad de recurrir a las cuotas suplementarias, así como también criticó la omisión de la aplicación de los respectivos intereses devengados desde la mora hasta el efectivo pago.

 

Los jueces que integran la Sala H confirmar la resolución apelada, alegando que “el pago total e inmediato de los alimentos atrasados derivados de la retroactividad de la cuota que establece la sentencia puede resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible”, sobre todo “si se tiene en cuenta que, además, debe continuar haciendo frente mensualmente a las cuotas que continúan venciendo mes a mes”.

 

A su vez, los camaristas recordaron que el artículo 645 del Codigo Procesal establece que “respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

 

Si bien “cuando el alimentante tiene solvencia suficiente como para hacer frente a la deuda en un solo pago, sería inadecuado que el juez dispusiera tal espera innecesaria”, el tribunal entendió que “cuando el condenado lo solicita expresamente (tal como aconteció en la especie), el magistrado cuenta con amplias facultades para establecer el monto y cantidad de cuotas conforme a su prudente criterio y las circunstancias del caso”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que debía tenerse en cuenta “circunstancias tales como el caudal de ingresos del alimentante, el monto de la deuda acumulada y el de la cuota ordinaria, para así evitar que la decisión que se adopte conduzca al obligado a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades, así como también, que no sea tan bajo el suplemento que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumuló desde la demanda de aumento de cuota”.

 

En base a los argumentos señalados, la nombrada Sala concluyó en el fallo del 10 de octubre del presente año, que “no se advierte que las cuotas suplementarias establecidas por la juez de grado resulten una franquicia excesiva a favor del demandado que desnaturalice el cobro del crédito”, agregando que “no se han denunciado atrasos en los pagos posteriores a la sentencia que reconoce el aumento de la cuota”.

 

 

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