La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido creadas, sin que quepa extenderla a los procesos concursales.
En la causa “Colinas del Sur S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de revisión promovido por Fisco Nacional AFIP – DGI”, la AFIP apeló la resolución del juez concursal que rechazó la revisión promovida debido a que no se habían acompañado boletas o certificaciones de deuda emitidas por funcionario competente.
En primer lugar, los jueces de la Sala D señalaron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por la LCQ 32, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor o del síndico en su caso”.
Sin embargo, destacaron que frente a la apertura del proceso concursal, tales presunciones “como las de todos los créditos de aquellos acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, pierden tal característica para verse en la necesidad de ser revalidados mediante el proceso de verificación de créditos, reglado por la LCQ 32 , 37 , 56 , 120 , 200 , 280 y ccdtes”.
En base a ello, establecieron que “la sola determinación de deuda no es suficiente para que quede conformada la pretensión tributaria sino que debe, además de invocarse, acreditarse la causa del tributo reclamado”.
Según los camaristas, a los fines verificatorios “no basta con presentar determinaciones de oficio de una deuda, sino que es menester probar las razones concretas que sustentan la acreencia, pues las prerrogativas legales que algunos organismos tienen de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación”.
En tal sentido, sostuvieron que “la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido creadas, sin que quepa extenderla a los procesos concursales”.
Tras dejar en claro que “cupo a la incidentista anejar el material probatorio necesario y ofrecer los medios de prueba pertinentes para dar respuesta a los reparos oportunamente expuestos por la concursada en la etapa prevista por la LCQ 34 y por la sindicatura”, los camaristas concluyeron que “no fueron acompañadas boletas o certificaciones de deuda expedidas por funcionario competente, sino meras impresiones de pantalla expedidas por el propio organismo recaudador, sin firma alguna”.
En la sentencia del 11 de febrero del corriente año, los magistrados sentenciaron que “la sola referencia a la presunción de legitimidad que asiste a los reflejos de pantalla traídos y alegar como base de la determinación del impuesto declaraciones juradas atribuidas a la concursada, no constituyen argumentos serios y atendibles para desvirtuar las observaciones efectuadas por el funcionario sindical”.
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