Hay silencios que el derecho tolera. Y hay o-tros que sanciona.
Una reciente sentencia de la Cámara de Ape-laciones en lo Comercial ofrece un ejemplo particularmente interesante del segundo su-puesto1.
El caso era, en apariencia, sencillo.
Al propietario de un automóvil le robaron su vehículo. Como estaba asegurado, denunció oportunamente el siniestro, como exige la Ley de Seguros.
Esa misma norma dice que la empresa ase-guradora “debe pronunciarse acerca del de-recho del asegurado dentro de los treinta días” de recibida la información pertinente. Y he aquí que ésta dejó transcurrir ese plazo legal sin responder.
Sólo varios meses más tarde intentó justi-ficar su negativa al pago invocando su-puestos incumplimientos documentales del asegurado.
Hasta allí podría pensarse que se trató sim-plemente de un problema de interpretación de la Ley de Seguros.
Pero el tribunal fue mucho más lejos.
Recordó, en primer lugar, que la Ley de Se-guros atribuye un efecto muy preciso al si-lencio del asegurador: si éste no se pro-nuncia dentro del plazo legal, el siniestro se considera tácitamente aceptado.
No se trata de una simple presunción sino de una verdadera consecuencia jurídica del in-cumplimiento de un deber legal. El silencio, en este caso, habla. Y habla en favor del a-segurado.
Hasta allí, la decisión no introduce no-vedades.
La verdadera originalidad aparece después.
La Cámara observó que, aun después de ha-ber quedado configurada esa aceptación tá-cita, la aseguradora continuó intentando im-pedir el cobro de la indemnización mediante argumentos que ya no podía oponer. Ese comportamiento fue considerado incompati-ble con la buena fe que caracteriza al con-trato de seguro, tradicionalmente calificado por la doctrina como un contrato uberrimae bonae fidei.
Y aquí aparece el aspecto más interesante del fallo.
Los jueces sostuvieron que semejante con-ducta no constituyó un simple incumpli-miento contractual. La calificaron como un supuesto de dolo obligacional, o al menos de manifiesta indiferencia por los intereses aje-nos, en los términos del Código Civil y Co-mercial.
La diferencia no es meramente académica.
Conviene recordar (como lo hicieron los jue-ces al resolver el caso) que “el principio in-demnizatorio que opera en la Ley de Seguros no busca la reparación integral, sino más bien la reparación del daño efectivamente sufrido dentro de los límites y en las con-diciones pactadas en el contrato de seguro”.
En consecuencia, “la función de la suma ase-gurada expresada en la póliza, en principio, no puede ser otra que indicar el monto má-ximo que debe abonar la aseguradora; esto es, el tope hasta el cual la aseguradora se o-bligó contractualmente a responder”.
En otras palabras, la suma asegurada consti-tuye el límite máximo de la responsabilidad del asegurador. Esa es una regla básica del derecho de seguros.
Los jueces reiteraron ese punto en su sen-tencia: “Recuérdese, que, en principio, la a-seguradora responde sólo hasta el monto de la suma asegurada; es decir, la indemniza-ción debida por la aseguradora se resuelve en una deuda de dinero que podrá ser igual o menor que la suma asegurada, pero nunca superior”.
Pero agregaron: “es sabido que frente a la mora del obligado, en principio, nuestro Código limita la extensión del resarcimiento a cargo del moroso al monto de los intereses convenidos, legales o reglados por el Banco Central, ya sean compensatorios, moratorios o punitorios”.
“Por consiguiente, la función resarcitoria que la indemnización de daños y perjuicios cumple en el ámbito de las obligaciones en general, es desempeñada con relación a las obligaciones de dinero, por los intereses, sin que medie texto legal expreso que confiera al acreedor el derecho al resarcimiento de un daño adicional no enjugado por los inte-reses”.
Pero “respecto del deber de reparar inherente a la responsabilidad civil, sin embargo, el Código Civil y Comercial impone el deber de reparar el daño causado a otro como con-secuencia del incumplimiento de una o-bligación”.
“Y respecto de las obligaciones de dinero, el principio que limita la responsabilidad del deudor a la deuda de los intereses moratorios no es absoluto, pues se le han reconocido va-rias excepciones”.
Esas excepciones, agregaron los jueces, “in-cluyen (a) cuando media convención que au-toriza un resarcimiento mayor, que no queda cubierto con los intereses; (b) cuando la ley lo decide así en casos determinados y (c) cuando el deudor actúa con dolo en la in-ejecución de la obligación”.
Según la sentencia, “la principal excepción a la obligación del deudor se presenta, pre-cisamente, cuando éste actúa con dolo, es decir, que pudiendo satisfacer lo debido, se abstiene deliberadamente de hacerlo o cuan-do obra con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
En esos casos, “es justo y razonable agravar la responsabilidad del deudor que ha o-brado con dolo o mala fe”.
Por esa razón, el tribunal concluyó que la re-paración no podía limitarse al capital ase-gurado más los intereses corrientes. Cuando el incumplimiento responde a una conducta dolosa, el deudor debe reparar también el daño suplementario ocasionado por su de-mora.
En un contexto de fuerte depreciación mo-netaria, permitir que la aseguradora pagara, varios años después, la suma nominal pre-vista en la póliza equivaldría a premiar e-conómicamente su propia conducta omisiva.
En el caso concreto, ello condujo a reco-nocer una indemnización equivalente al va-lor necesario para adquirir un automóvil se-mejante al sustraído, aun cuando esa suma superara ampliamente el límite nominal de la póliza.
La solución probablemente genere debate.
Pero plantea una cuestión de enorme ac-tualidad.
¿Puede un deudor beneficiarse económica-mente de su propia mala fe cuando la in-flación erosiona el contenido real de su o-bligación?
La respuesta del tribunal fue negativa.
Y quizá esa sea la verdadera enseñanza del fallo.
No porque modifique las reglas del contrato de seguro.
Sino porque recuerda un principio mucho más general: la buena fe no constituye so-lamente un deber moral; también tiene consecuencias patrimoniales.
Cuando la conducta del deudor revela una deliberada indiferencia frente a los derechos de su acreedor, el silencio puede terminar costándole mucho más que aquello que ori-ginalmente prometió pagar.
Citas
1 In re “Ceci, G. c. Galeno Seguros SA”, exp. 18238/ 2021; CNCom (A), 20 mayo 2026; ElDial.Express XXV:6951, 1 julio 2026; AAF1E6
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