La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las quitas concursales son un término distinto a las quitas comerciales, a las que se refiere la ley del tributo, pues, en efecto, las aludidas quitas concursales no aumentan el débito fiscal del contribuyente que las ha obtenido.
En la causa “Celulosa Campana S.A. (TF 29.047 - I) c/ DGI”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, mantuvo la resolución DV SRR1 407/2006, por medio de la cual la AFIP determinó de oficio la obligación de Celulosa Campana S.A. en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales noviembre de 2001 a enero de 2002 y liquidó intereses resarcitorios.
La Cámara especificó que las quitas que había obtenido la actora en su proceso concursal estaban alcanzadas por ese tributo, representaban un débito fiscal del período en el que el juez del concurso homologó la propuesta y, simétricamente, un crédito fiscal para los acreedores verificados en proporción a los precios netos gravados y al impuesto facturado que conformaban la deuda verificada.
La mencionada Sala entendió que la ley no efectuaba diferencia entre las quitas "comerciales" y las "concursales", mientras que el requisito legal referente a que la reducción de la deuda fuese de acuerdo a las "costumbres de plaza" (art. 12 de la ley del gravamen), estaba satisfecho en un concurso con la aprobación del juez.
A su vez, consideró que excluir del impuesto a las quitas concursales afectaría la neutralidad del tributo, pues éstas inciden en el valor agregado efectivamente obtenido por cada unidad económica.
Ante el recurso extraordinario interpuesto por Celulosa Campana S.A., el Máximo Tribunal señaló que “a los fines de calcular el débito fiscal, el primer párrafo del arto 11 de la ley del tributo establece que, a los importes totales de los "precios netos" de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el art. 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica”.
El siguiente párrafo establece que “al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado”.
Sentado ello, los miembros de la Corte explicaron que “el término "quitas" seguido de las indicaciones "que, respecto del precio neto, se logren (oo.)" no puede ser entendido como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que únicamente incrementan el débito fiscal aquellos descuentos o reducciones del precio logrados -entre otros requisitos- "respecto del precio neto" de la venta, locación o prestación gravada”, mientras que “ese "precio neto", no es otro que el definido por el art.10 de la ley como aquel que resulta de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto”.
En el fallo dictado el 3 de marzo de 2015, el Alto Tribunal concluyó que “las "quitas concursales" son un concepto distinto de aquél”, ya que “las aludidas "quitas concursales" no aumentan el débito fiscal del contribuyente que las ha obtenido, pues ellas no han sido logradas "respecto del precio neto" de la compra, de la locación o de la prestación, sino que obedecen a otra razón, ulterior y ajena a ese "precio neto", como es el "crédito verificado" a aquellos proveedores que debieron presentarse en el proceso judicial para requerir el pago de los importes adeudados (arts. 32 y concordantes de la ley 24.522)”.
Al revocar la sentencia apelada, la Corte Suprema aclaró que “ante la claridad de las aludidas normas, no es argumento válido para apartarse de la conclusión expuesta sostener que excluir del IVA a las quitas concursales afectaría la neutralidad del tributo”, puntualizando que “la extensión analógica de la definición taxativa de la base imponible prevista por la ley -aun cuando se la efectúe invocando la pretendida neutralidad del impuesto- es inadmisible pues se encuentra en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo, según el cual ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 52 Y 75 de la Constitución Nacional”.
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