La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió denegar la apertura a prueba del proceso luego de ponderar que la prueba testimonial y al careo ofrecidos no resultarían útiles o conducentes para la adecuada solución de la causa.
En los autos caratulados “Alitisz Constantino Miguel c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ recurso directo de organismo externo”, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala V recordó que “los llamados "recursos directos" por ante distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen "recursos procesales" sino acciones judiciales de impugnación de única instancia”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal compuesta por los Dres. Alemany y Treacy expuso que “ si bien esta Sala postula a los fines de garantizar un control judicial suficiente en los denominados "recursos directos", el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideraban convenientes para el establecimiento de la cuestión suscitada, un exhaustivo análisis de la cuestión motivan, en el caso, una solución diferente”.
Tras ponderar que “la recurrente ofrece prueba informativa, testimonial, como así también un careo entre los Sres. S. y S.”, los magistrados determinaron que “respecto de la prueba testimonial y al careo ofrecidos en los puntos 2 y 3 del Considerando VIII, toda vez que no se advierte de qué modo los testimonios del Sr. E. S. y de la Sra. A. S. puedan resultar útiles o conducentes para la adecuada solución de la causa, y que la recurrente no ha indicado los extremos que pretende probar con sus declaraciones (cfr. art. 333, del CPCCN), corresponde denegar su producción, concluyendo que “en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 4º del C.P.C.C.N., corresponde denegar la apertura a prueba de la presente causa”.
Por su parte, el Dr. Pablo Gallegos Fedriani señaló en su voto en disidencia que “a los fines de garantizar un control judicial suficiente, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para el esclarecimiento de la cuestión suscitada, patrón de revisión que surge de nuestra Constitución Nacional y es el que se impone, indiscutiblemente, ante la falta de norma en sentido contrario”.
Luego de resaltar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública”, dicho magistrado consideró en la resolución del 21 de junio del corriente año, que “en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los jueces de la causa y con el fin de garantizar y/o asegurar el normal ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde abrir la presente causa a prueba, por el plazo de 40 (cuarenta) días”.
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