Convenio Nro. 173 de la OIT: Importante fallo de la Corte sobre la protección de los créditos laborales en la quiebra

Por Mauricio Montenero

 

El 26 de Marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra”,  en la cual se rechazó la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la sindicatura.

 

El referido proyecto aplicaba al crédito insinuado por el trabajador la limitación del artículo 247 de la Ley de Concursos y Quiebras Nro. 24.522 y confirió a éste igual rango que el detentado por la acreencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

 

El origen de tal acreencia fue un accidente de trabajo cuyo resarcimiento, demandado judicialmente, fue ordenado mediante sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

 

La Sala interviniente desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio, al juzgar que las disposiciones del Convenio Nro. 173 de la OIT (ratificado por nuestro país mediante la Ley Nro. 24.285), no han tenido “recepción en la legislación local”.

 

Tal argumentación de la Sala resulta contraria al criterio que ha sostenido el Máximo Tribunal en reiterados antecedentes (“Pérez”, “Fermín” y “Milone”, entre otros), en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT fueron decisivas para la resolución de las contiendas.

 

Es menester destacar que con la ratificación por el Congreso del Convenio Nro. 173 de la OIT, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

 

En tal sentido, en autos “Díaz, Paulo V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, la Corte ha manifestado que la ratificación de un convenio genera para los estados la “obligación de hacer efectivas sus disposiciones”.

 

El Convenio Nro. 173 de la OIT, al referirse a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio, expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios, y también, contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social.

 

En el mismo sentido, la Recomendación Nro. 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio Nro. 173 del mismo organismo, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador.

 

Los Dres. Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Enrique Petracchi (según su voto), votaron por la mayoría; mientras que los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay, lo hicieron por la minoría, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

 

 

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