Al rechazar la designación de un veedor judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no resulta manifiesto que la menor utilidad obtenida por una sociedad en un ejercicio cuestionado pueda traducirse en la inminencia de un peligro grave.
En los autos caratulados “Regueira Adela Carmen c/ Antonio Regueira S.A. y otros s/ ordinario, Incidente de apelación”, el juez de primera instancia había desestimado los pedidos de medidas cautelares dirigidos a logar la designación de un veedor judicial o, en su defecto, de un interventor informante, respecto de la sociedad que es demandada, y a obtener la suspensión de las decisiones de una asamblea general ordinaria de la sociedad.
Al considerar que la peticionante no había probado los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, el juez de grado señaló con relación al primero de los pedidos que la solicitante de la medida no había agotado los recursos que el estatuto pone a disposición de los accionistas para remediar las irregularidades invocadas, agregando que no se hallaba configurado un supuesto de “perjuicio irreparable” o de riesgo para la sociedad.
Con relación al pedido de suspensión de las decisiones, el juez de primera instancia no encontró probados motivos graves o la posibilidad que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables, ni tampoco que la mayoría societaria esté violando las reglas del gobierno societario.
Dicha resolución fue apelada por la demandante, quien sostuvo que la medida de designación de un veedor o interventor estaría justificada, debido a que la sociedad exhibe un "desorden administrativo" y que sería "manifiesto" que existe un "peligro grave" o "grave perjuicio", ya que el resultado del ejercicio cuestionado en el principal y del arrendamiento no reflejarían la "realidad económica".
Con relación al otro pedido, la recurrente reiteró la denuncia de violación al derecho de información y aludió a efectos en los estados contables y la memoria de la sociedad, que perjudicarían al ente y a terceros.
Los jueces que integran la Sala C entendieron que “lo aducido por la apelante se confunde con la descripción de cuáles serían -según su unilateral tesitura- las consecuencias disvaliosas de las decisiones objetadas, pero no se advierte, en concreto, que deban ser conjurados riesgos o peligros -actuales o en ciernes- con las medidas precautorias solicitadas”.
Con respecto al pedido de designación de un auxiliar judicial que informe al Juzgado, los camaristas remarcaron que “no es "manifiesto" que la menor utilidad obtenida en el ejercicio cuestionado traduzca la inminencia de un "peligro grave"”, ya que “esa circunstancia se tiene que acreditar como recaudo de admisibilidad de la intervención societaria si se aprecia esa pretensión cautelar desde la perspectiva del régimen de los arts. 113 y 114 LS, habida cuenta que también procura la actora la remoción del directorio de la persona a la que atribuye el carácter de único director del ente societario”.
Por otro lado, en relación al pedido de suspensión de las decisiones asamblearias, los jueces destacaron que “la suspensión provisoria de actos asamblearios debe ser apreciada con criterio restrictivo, procediendo en aquellos casos en que la ejecución de la decisión se convierta en nociva y peligrosa para la gestión social, o que se trate de un acto que cause con su ejecución perjuicios irreparables o mayores que con la suspensión”, lo que a su criterio no se da en el presente caso.
En cuanto a la aprobación de los estados contables, los magistrados determinaron que “una decisión de ese tipo no podría dar lugar a la "suspensión" prevista en el art. 252 de la ley 19.550, en tanto la virtualidad de la resolución asamblearia se agota con la decisión misma, al no haber ningún mandato que ejecutar o suspender que pudiera ser consecuencia de esa decisión”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 14 de julio del presente año, los jueces decidieron rechazar la apelación presentada y confirmar la resolución apelada.
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