La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que lo resuelto en sede comercial sobre los créditos de los trabajadores hace cosa juzgada parcial sólo respecto del concursado, pero no sobre los restantes codemandados, ya que los créditos de los accionantes no habían sido verificados contra estos últimos.
La parte actora apeló la resolución dictada en la causa "Alessandria Esteban Domingo y otros c/ Transportes Automotores Luján S.A. y otros s/ despido" "Alessandria Esteban Domingo y otros c/ Transportes Automotores Luján S.A. y otros s/ despido", que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada de los créditos de los actores, porque los mismos habían sido verificados en sede comercial.
En su apelación, el recurrente alegó que el artículo 21 de la ley 24.522 establecía en ese momento, la obligatoriedad de verificar los créditos ante el juez donde tramitaba la quiebra de la empleadora demandada, por lo que tuvo que efectuar la verificación en esa sede, agregando a ello que tal normativa había sido modificada por la ley 26.086, que permite optar por continuar la tramitación del juicio laboral ante la Justicia del trabajo.
Los magistrados que componen la Sala III, entendieron que asistía razón a la apelante “en cuanto a que en el caso de autos existe cosa juzgada parcial, solo respecto de los créditos de los actores verificados en sede Comercial contra Transportes Automotores Luján SA”.
Según los camaristas, existe cosa juzgada parcial debido a que “el pedido de verificación tiene el alcance de una demanda judicial y la resolución dictada sobre ello hace cosa juzgada, porque se trataría de reclamos idénticos, más sólo respecto del concursado”, pero no sobre los restantes codemandados.
Los magistrados explicaron que ello se debe a que “los créditos de los accionantes no fueron verificados contra estos últimos, pues en sede comercial solamente se constataron los registros de la empleadora Transportes Automotores Luján SACI -en quiebra-“.
En la sentencia del 30 de marzo de 2012, la mencionada Sala remarcó que existieron dos motivos para modificar lo resuelto en la instancia de grado, siendo el primero de ellos “relativo a que solo se verificaron créditos en relación con una sola de las empresas que, eventualmente, integrarían el colectivo del empleador plural (arts. 26 y 31 de la LCT)”.
En relación al segundo, los camaristas sostuvieron que se basó en la materia reclamada, ya que “la falta de identidad podría provenir de la ausencia de tratamiento en sede comercial, del reclamo por pago en negro, que mal por cierto puede ser verificado”, debiéndose ello a que “ley 24.522, vigente al momento del despido de los reclamantes, no daba opción al trabajador, obligándolo a ir a sede Comercial, situación que cambió posteriormente con el dictado de la ley 26.086”.
En base a lo explicado anteriormente, los jueces decidieron confirmar la procedencia de la excepción de cosa juzgada parcial, es decir solamente respecto de los créditos de los actores contra la demandada Transportes Automotores Luján SA -en quiebra-, y revocarla con respecto a los restantes codemandados Roggio SA, Benito Roggio Transporte SA y Fortunato Roberto Politano.
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