Consideran que la madre se subroga en los derechos de cobro de la deuda por las cuotas de alimentos devengadas durante la minoridad del hijo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que si la deuda por las cuotas de alimentos se devengó durante la minoridad del hijo, la madre se subroga en los respectivos derechos de cobro, debido a que ante tal situación cabe presumir que ella, a falta de contribución del padre, anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor.

 

En la causa “V. M. C. c/ K. G. s/ ejecución de alimentos – incidente”, la parte ejecutada apeló la sentencia de grado agraviándose porque fue rechazado su planteo relativo a la calidad en la cual se presenta la actora, quien lo hace en representación de sus hijos y que modifica ese carácter recién luego de la interposición de la excepción que plantea el ahora recurrente, actitud que le resulta inoponible.

 

A su vez, se agravió porque se ha denegado la aplicación de sanciones al desconocer la vigencia de la ley 26.579.

 

Por su parte, la actora sostuvo al contestar el traslado que el reclamo es justo, motivado por el incumplimiento de la obligación de pasar alimentos, lo que motivó la tramitación de este incidente, agregando que en la sentencia se dejó de lado la cuestión de la representación de los hijos y consideró que se produjo la subrogación de los derechos de aquellos, en favor de la presentante.

 

Al analizar la situación del trámite procesal de este incidente, los jueces de la Sala B señalaron que fue iniciado cuando ambos hijos eran menores de edad como ejecución de alimentos convenidos en mediación y que se amplió, sin indicar personería en el encabezado del escrito, por ejecución de la sentencia dictada en el proceso sobre aumento de cuota alimentaria.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “ya sea en lo referente al cumplimiento del acuerdo antes citado, como en lo concerniente a lo decidido en el proceso mencionado, no quedan dudas que estamos dentro del ámbito del cumplimiento y ejecución de sentencias (arts. 499, 500, inc. 4 y ctes., C.P.C.C.)”.

 

En relación a este punto, los magistrados añadieron que “en lo que concierne al trámite específico diseñado para la ejecución de la sentencia de alimentos, se ve simplificado al no establecer liquidación, ni la citación de venta con el propósito de ganar celeridad y que ante el incidente de ejecución planteado, el alimentante sólo podrá oponer la excepción de pago documentado”, a raíz de lo cual “no encuentra cabida la excepción de referencia, fundada en una normativa que resulta sólo apropiada para el trámite del proceso ejecutivo relativo a títulos extrajudiciales”.

 

Sin embargo, los magistrados entendieron que “ello no significa una veda irrestricta al análisis de otras defensas vinculadas de manera directa con la justa composición del litigio y con el ejercicio del derecho de defensa en juicio”, por lo que “lo referente al análisis de los agravios por la desestimación de la excepción de falta de personería, habrá de ser analizado dentro de un marco estricto, excepcional y con criterio restringido”.

 

En la sentencia emitida el 29 de abril pasado, el tribunal juzgó que “si la deuda por las cuotas de alimentos se devengó durante la minoridad del hijo, la madre subroga en los respectivos derechos de cobro porque tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor”, sobre todo “teniendo en cuenta que cuando se trata del reclamo de prestaciones ya cumplidas, ellas han quedado incorporadas al patrimonio del acreedor que las hizo y que no se ha agregado elemento alguno que permita suponer otra cosa”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

Por otro lado, con relación al agravio relativo a la no aplicación de sanciones, los magistrados explicaron que la normativa invocada (artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial) refiere a los supuestos de temeridad y malicia.

 

Los jueces recordaron que “incurre en temeridad la parte que litiga, como actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de la propia sin razón”, por lo que “la categoría se integra, por tanto, con dos presupuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal”.

 

En cuanto a la malicia, explicaron que “consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento, o ya dictada, obstaculizando su cumplimiento”.

 

Luego de aclarar que el objeto de dicha normativa radica “en sancionar las inconductas de las partes y sus asesores, que abarcan la totalidad del proceso”, ya que “se trata de analizar la conducta asumida en el pleito”, la mencionada Sala expresó que tal concepto “permite considerar que cada parte debe responder por la actitud comprensiva de las defensas y demás cuestiones planteadas durante el trámite del juicio asumida en el proceso”.

 

En base a ello, los camaristas resolvieron que “el pedido de aplicación de sanciones basado en el alegado desconocimiento de la vigencia de la ley 26.579 no será receptado por cuanto no se configuran los requisitos necesarios y más arriba explicados, que favorezcan su admisibilidad”, sumado a que “independientemente del derecho alegado o no alegado por las partes, impera en el proceso judicial el principio "iura novit curia", por el cual queda a cargo del juez la aplicación de la ley correspondiente”.

 

 

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