Consideran que el Despido Producido Durante la Vigencia de la Licencia Por Enfermedad No Lo Torna Discriminatorio

Luego de aclarar que no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que más allá de que el distracto se operó durante la vigencia de la licencia por enfermedad, dicha circunstancia no torna sin más al despido en discriminatorio.

 

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Villanueva, Arturo Dante c/ Obras Metálicas S.A. s/ despido", en cuanto entendió que no se encontraba acreditado en la causa un trato discriminatorio hacia el actor por parte de la patronal y, en tal entendimiento, desestimó la indemnización por daño moral reclamada con fundamento en la ley 23.592.

 

En su apelación, la recurrente argumentó que se encontraba debidamente acreditada la existencia del accidente de trabajo del actor y su despido durante el período de convalecencia siendo un indicio suficiente que tal circunstancia aconteció por su condición de trabajador accidentado.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala II explicaron que “no entra en discusión –pues no fue controvertido por el accionante- que se trató de un despido incausado que, por haberse producido durante el término fijado por el art. 92 bis de la L.C.T., no generaba derecho a indemnizaciones (salvo la correspondiente al preaviso), y lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir al actor en tales términos o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria”.

 

Al fin de resolver dicha cuestión, los magistrados señalaron que “no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido”, ya que “no se cuestiona que el despido de autos se produjo durante la vigencia del período de prueba, lapso durante el cual cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo sin expresión de causa ni derecho a indemnización por motivo de la extinción”, sino que “lo que aquí se alega es que, bajo dicha figura, se produjo un acto discriminatorio pues, amén del período de prueba, el accionante se encontraba gozando de licencia por enfermedad a raíz de un accidente de trabajo sufrido apenas once días después de iniciado el contrato de trabajo”.

 

A su vez, los jueces explicaron que “en casos como en el presente, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio por su condición de accidentado”, para lo que “no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aún cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad”.

 

Según sostuvieron los camaristas, en el presente caso, “en el que el despido se produjo durante la vigencia del período de prueba, la demandada contaba con la facultad de decidir la rescisión del contrato sin invocación de causa ni derecho indemnizatorio a favor del trabajador (a excepción del previsto en los arts. 231 y 232 de la L.C.T.), y lo cierto es que más allá de que el distracto se operó durante la vigencia de la licencia por enfermedad, dicha circunstancia no torna sin más el despido en discriminatorio”.

 

En la sentencia del 14 de agosto del presente año, los camaristas determinaron que “aún considerando la grave situación en la que se coloca al trabajador que es cesanteado cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, la ley contempla expresamente dicha situación al prever el pago de salarios hasta el otorgamiento del alta médica (conf. arg. art. 213 L.C.T.)”.

 

Al  confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó que “tal como indicó el judicante de grado, sin que fuera controvertido por el recurrente, la aseguradora de riesgos del trabajo abonó al actor el ingreso base mensual durante los meses de enero y febrero, es decir, luego del distracto y hasta el alta médica, no advirtiéndose en la actitud de la empleadora un accionar discriminatorio, diferente al que pudiera haber adoptado cualquier otro empleador en iguales circunstancias, en las que, reitero, la ley prevé una protección al trabajador para cubrir sus contingencias hasta el momento en el que readquiera la capacidad de trabajar”.

 

 

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