Debido a que el empleador alegó "mal desempeño" en la misiva rescisoria, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no se ajustó a derecho el despido por pérdida de confianza decidido por la empleadora, pues no se concretó en qué consistieron el mal desempeño y los reiterados comportamientos contrarios al deber de fidelidad y lealtad, de modo que no queden dudas acerca de los hechos injuriantes imputados al trabajador.
En la causa “Juricich César Eduardo c/ Domicela S.A. y otro s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo incoado.
Los jueces que integran la Sala IX consideraron que “resultó correcta la decisión adoptada en el fallo recurrido en lo concerniente a la comunicación del despido efectuada por la empleadora del actor”, tras ponderar que “los términos vertidos en la misiva respectiva contienen términos genéricos en torno a los incumplimientos imputados al demandante y resultan insuficientes para cumplir con las expresas exigencias del art.243 de la L.C.T., en cuanto exige la "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato"”.
En tal sentido, los camaristas expusieron que “ los términos en los que se fundó la pérdida de confianza, al exponerse que fue por "mal desempeño, ejercicio y diligencia en la función laboral y sus reiterados comportamiento rotundamente contradictorios al deber de fidelidad y lealtad que debe guardar conforme sus condiciones laborales", evidencian la generalidad de la causa invocada pues en esas actitudes aparecen incluidos un sinnúmero de incumplimientos que no fueron especificados y que, en virtud del principio de la invariabilidad de la causa, debieron ser circunstanciados”.
En la sentencia dictada el 7 de mayo del corriente año, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini juzgaron que “no se concretó en qué consistieron el mal desempeño y los reiterados comportamientos contrarios al deber de fidelidad y lealtad de modo que no queden dudas acerca de los hechos injuriantes imputados al trabajador”, lo cual “torna incausada la medida rescisoria y, por ende, el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones ante el despido incausado (cf. art. 245 y concs. de la L.C.T)”.
Por su parte, el actor apeló la sentencia de grado que rechazó la pretensión de condena solidaria al codemandado D.
Con relación a dicha pretensión, el tribunal juzgó que tal reclamo “carece de relevancia en la medida que -como lo destacó el magistrado anterior- en el escrito de demanda no se mencionó causa alguna por la cual debía ser condenado, ni siquiera se invocaron las normas por las cuales demandó la pretendida condena solidaria, lo cual debilita la crítica (cf. arts. 65 y 116, L.O.)”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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