Consideran que corresponde asignar carácter remunerativo a las sumas acordadas en diferentes acuerdos colectivos

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por ellos.

 

En la causa “Santichia Silvio Guillermo c/ Kapelusz Editora S.A. s/ despido”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales e indemnizatorias generadas luego de la extinción del vínculo laboral.

 

Ambas partes apelaron la sentencia de grado. La actora se agravión porque no se incluyeron en la base salarial tomada para el cálculo de las partidas indemnizatorias, rubros de carácter no remunerativo y por el rechazo del recargo previsto por el art. 1º de la Ley 25323. Por su parte, la demandada se queja porque se determinó que el actor se encontraba mal categorizado y con ello, resultaron procedentes las diferencias indemnizatorias, al recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323, y por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo aportes y remuneraciones.

 

En cuanto a los reclamos de la demandada, los magistrados  que componen la Sala I consideraron que el apelante no se hace cargo de los argumentos por los cuales el magistrado de origen determinó que el actor se hallaba mal categorizado, esto es que, quedó demostrado con la prueba testimonial que las tareas efectuadas por Santichia, excedían las de su categoría registral.

 

En igual sentido, los jueces explicaron que resulta procedente el recargo previsto por el artículo 2º de la Ley 25323 dado que el trabajador intimó al pago de los rubros reclamados y debió instar los canales jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de las diferencias indemnizatorias. Sin embargo, entendieron que “dicho recargo debe ser calculado sobre la diferencia entre las partidas abonadas (arts. 232, 233 y 245 LCT) y lo que debería haber percibido a la extinción de acuerdo al salario que le correspondía”.

 

Asimismo, el tribunal confirmó  “la procedencia del recargo previsto por el art. 80 LCT como también la condena a entregar nuevas constancias documentales pues, a más de que los instrumentos obrantes no reflejan la verdadera categoría del trabajador, lo cierto es que los mismos fueron confeccionados extemporáneamente, como surge de la fecha de certificación bancaria que luce al pie de los mismos.”

 

Con relación a los agravios de la actora, los camaristas admitieron el reclamo del trabajador en cuanto a la base salarial receptada a los efectos del cálculo de la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que el salario en cuestión no contempla el importe que le era abonado al trabajador de manera mensual con carácter de no remunerativo.

 

En el fallo dictado el 16 de septiembre de 2014 , los Dres. Gabriela Alejandra Vázquez y Julio Vilela  juzgaron que “no es posible aceptar que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por ellos, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación”.

 

Al modificar la sentencia de grado en tal aspecto, la mencionada Sala concluyó que “la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas”, adicionando a la base salarial determinada en origen la suma abonada en concepto de dichos "acuerdos colectivos".

 

 

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