Consideran procedente la pretensión de cobro ejecutivo de las expensas comunes de un club de campo

Tras ponderar la aquiescencia del demandado a las prescripciones del reglamento interno de club de campo al cual pertenece y que fuera transcripto en la escritura traslativa de dominio de su lote, particularmente la previsión expresa que estipula la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó llevar adelante la sentencia de trance y remate contra el demandado hasta hacer íntegro el pago de las expensas adeudadas al club de campo actor.

 

En el marco de la causa Chacras del Paraná Club de Campo S.A. c/ Hindaly John s/ ejecutivo”, la actora apeló el pronunciamiento de primera instancia que estimó la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución.

 

Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “la cuestión a resolver en estos obrados se arraiga dentro de una problemática mayor: la de los denominados "títulos ejecutivos convencionales"; esto es, si cabe reconocer a las partes en una relación jurídica la facultad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos”.

 

Con relación a esta cuestión, los magistrados entendieron que “no existe óbice jurídico alguno para acordar a los particulares aquella aptitud jurígena (arg. arts. 1137 y 1197 Cód. Civil) siempre que: (i) no exista expresa prohibición legal en contrario (arg. art. 19 CN) (ii) no se viole el orden público procesal y (iii) se respeten las condiciones que hacen a la habilidad ejecutiva de tales instrumentos, las cuales se encuentran expresamente previstas en normas procesales”.

 

“Dos son los ejes argumentales principales que, en adición a los postulados por la doctrina a la que adscribimos, habilitan a nuestro juicio tal solución: la renunciabilidad de los derechos y el efecto de la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios”, resaltaron los Dres. Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y María Florencia Estevarena.

 

En el fallo dictado el 4 de noviembre de 2014, el tribunal expresó que “de la misma manera que una persona puede legítimamente renunciar a derechos que involucren un interés patrimonial (art. 868 Cód.Civil y ss.) también se encuentra facultado para restringir o acotar el margen de sus defensas oponibles ante un eventual reclamo judicial tratándose de un derecho creditorio”.

 

Desde este abordaje, los jueces consideraron que “el pacto de ejecutividad no es más que una renuncia anticipada por parte del deudor futuro a su derecho a un proceso de "conocimiento" que "declare" la existencia de la deuda por expensas comunes”.

 

Por otro lado, los magistrados precisaron que “el principio de la buena fe no resiste la idea de que un contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo acordado, se intente cuestionar la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo”.

 

Al revocar el pronunciamiento recurrido, los camaristas remarcaron que el actor “no podría legítimamente contravenir un acto precedente, deliberado, jurídicamente relevante y eficaz como ha sido su aquiescencia a las prescripciones del reglamento interno de "Chacras del Paraná Club de Campo SA", transcripto en la escritura traslativa de dominio y particularmente la previsión expresa del artículo 34 que estipula la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, liquidadas por el Directorio y certificada por contador público”.

 

Luego de mencionar que “el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley n° 26.994, sancionada el 1/10/2014, promulgada el 7/10/2014, B.O. 8/10/2014 bien que prevista su vigencia a partir del 1/1/2016) recepta los emprendimientos o conjuntos inmobiliarios como los del caso, asignándoles como marco legal el del "derecho real de propiedad horizontal" (art. 2075) al cual, lógicamente, alcanza el régimen de "gastos y contribuciones" (art. 2081)”, la mencionada Sala concluyó que “la voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico coadyuva a ratificar la pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del art.524 CPCC”.

 

En base a ello, los jueces decidieron llevar adelante la sentencia de trance y remate contra el demandado hasta hacer íntegro el pago de las expensas adeudadas al club de campo actor.

 

 

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