La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que la circunstancia de que la propuesta de acuerdo no contemple intereses para el supuesto de mora en el pago de las cuotas concordatarias no impide que a su vencimiento se devenguen réditos.
En los autos caratulados “Hormisur S.A. s/ quiebra”, la concursada apeló la decisión del magistrado de grado en cuanto reconoció intereses a favor de la AFIP y mandó liquidar intereses por la falta de cumplimiento en término de las cuotas concordatarias, a la vez que rechazó la excepción de prescripción opuesta y le impuso las costas.
Los jueces que componen la Sala D entendieron que “la circunstancia de que la propuesta de acuerdo no contemple intereses para el supuesto de mora en el pago de las cuotas concordatarias no impide que a su vencimiento se devenguen réditos, habida cuenta que tratándose de una obligación de plazo cierto la mora se produce automáticamente (art. 509 , Código Civil) y da lugar al consecuente reconocimiento de accesorios, los que -en su caso- deben fijarse judicialmente (art. 622, cód. citado) (esta Sala, 4.8.10, "Grupo Provincial SA s/concurso preventivo")”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “la concursada no acreditó (con el correspondiente recibo) haber abonado en término las cuotas concordatarias en cuestión, de allí que corresponda admitir la postura traída por el acreedor”.
Por otro lado, en la sentencia del 19 de octubre de 2011, los camaristas explicaron que “la regla prevista por el art. 624 del Código Civil sólo rige para los pagos extrajudiciales, pero no tiene vigencia cuando -como en el caso- se trata de pagos en un juicio, en donde la percepción de capital, sin reservas, no hace presumir la renuncia del acreedor a percibirlos”, por lo que decidieron confirmar la decisión apelada.
En cuanto a la prescripción, la mencionada Sala entendió que “tratándose de los intereses generados por el pago tardío de las cuotas concursales, resulta operativo en el sub lite el plazo de prescripción decenal contemplado en el art. 846 del Cód. de Comercio, razón por la cual, y no habiendo transcurrido dicho término en el período a considerar, también corresponde -en este aspecto- mantener la resolución de grado”.
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